Está Vd. en

Documento DOUE-L-2002-80076

Reglamento (CE) nº 105/2002 de la Comisión, de 18 de enero de 2002, que modifica por octava vez el Reglamento (CE) nº 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 337/2000.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 17, de 19 de enero de 2002, páginas 52 a 52 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80076

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 467/2001 del Consejo, de 6 de marzo de 2001, por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 337/2000 (1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 65/2002 de la Comisión (2), y, en particular, el segundo guión del apartado 1 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 467/2001, la Comisión es competente para modificar el anexo I sobre la base de las decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o del Comité de sanciones contra los talibanes.

(2) El anexo I del Reglamento (CE) n° 467/2001 establece la lista de personas y entidades a las que se aplica la congelación de capitales de conformidad con el mencionado Reglamento.

(3) El 11 de enero de 2002, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió excluir al Banco Central de Afganistán de la lista de entidades sujetas a las medidas contempladas en la letra b) del apartado 4 de la resolución 1267 y por lo tanto, el anexo I debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo

1 Se excluirán de la lista que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n° 467/2001 las siguientes entidades:

"Da Afghanistan (aka Bank of Afghanistan, aka Central Bank of Afghanistan, aka The Afghan State Bank), Ibni Sina Wat, Kabul, Afghanistan, y cualquier otra agencia u oficina del Da Afghanistan Bank.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2002.

Por la Comisión

Christopher Patten

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 67 de 9.3.2001, p. 1.

(2) DO L 11 de 15.1.2002, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/01/2002
  • Fecha de publicación: 19/01/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 19/01/2002
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 881/2002, de 27 de mayo; (Ref. DOUE-L-2002-80901).
  • Fecha de derogación: 30/05/2002
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo I del Reglamento 467/2001, de 6 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80568).
Materias
  • Afganistán
  • Banca
  • Cuentas bloqueadas
  • Sanciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid