LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1425/2001(2), y, en particular, su artículo 15, y el apartado 1 de su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 93/402/CEE de la Comisión, de 10 de junio de 1993, relativa a las condiciones de policía sanitaria y a la certificación veterinaria requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de países de América del Sur (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/842/CE (4), establece las condiciones zoosanitarias y los certificados veterinarios aplicables a las importaciones de carne fresca procedentes de Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Paraguay y Uruguay.
(2) Se confirmó la existencia de focos de fiebre aftosa en Argentina desde el 13 de marzo de 2001 y se ha introducido un programa de vacunación de los animales vacunos contra la fiebre aftosa.
(3) La Comisión suspendió la importación en la Comunidad de todas las categorías de carne fresca de especies sensibles a la fiebre aftosa, procedente de Argentina, mediante la Decisión 2001/276/CE de la Comisión (5).
(4) Entre el 19 y el 30 de noviembre de 2001, tuvo lugar una visita de inspección de la Comisión para examinar la situación epidemiológica en lo que respecta a la fiebre aftosa y las medidas de control aplicadas.
(5) Este examen mostró que las autoridades veterinarias competentes de Argentina han solventado la mayoría de los problemas que se pusieron de relieve en anteriores visitas y que actualmente la situación de la enfermedad se ha estabilizado en varias provincias; no obstante, se solicitaron garantías adicionales.
(6) Las autoridades competentes de Argentina han remitido la información adicional necesaria y las garantías solicitadas, por lo que es conveniente permitir las importaciones de carne fresca de vacuno deshuesada, destinada al consumo humano, procedente de determinadas provincias, y de algunos tipos de carne y despojos de animales de la especie vacuna destinados a tratamiento por la industria de alimentos para animales de compañía.
(7) Por esa razón, es necesario modificar la Decisión 93/402/CEE en consecuencia.
(8) La presente Decisión se revisará transcurridos tres meses, a la luz de la evolución de la situación.
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los anexos I, y II de la Decisión 93/402/CEE se sustituirán por los correspondientes anexos de la presente Decisión.
Artículo 2
El certificado sanitario previsto en la parte 2 del modelo A del anexo III de la Decisión 93/402/CE deberá completarse con la siguiente declaración sanitaria, para los envíos procedentes de Argentina:
"La carne fresca deshuesada arriba descrita se ha obtenido de animales que no proceden de un departamento en el que se haya producido un brote de fiebre aftosa en los 60 últimos días. Además, la carne deshuesada no se ha obtenido de animales de los departamentos colindantes".
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de febrero de 2002, tras ser revisada en el Comité veterinario permanente previsto para los días 22 y 23 de enero de 2002.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.
(2) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11.
(3) DO L 179 de 22.7.1993, p. 11.
(4) DO L 301 de 30.11.2001, p. 45.
(5) DO L 95 de 5.4.2001, p. 41.
ANEXO
"ANEXO I
Descripción de los territorios de América del Sur a afectos de la certificación zoosanitaria
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
ANEXO II
Garantías zoosanitarias exigidas en la certificación
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10
((Las letras (A, B, C, D, E, F, G y H) que figuran en el cuadro corresponden a los modelos de certificados zoosanitarios específicos descritos en la parte 2 del anexo III de la presente Decisión y que deben cumplimentarse respecto de cada producto y origen, de conformidad con el artículo 2 de la presente Decisión. El guión (-) significa que la importación no está autorizada.
CH: Destinados al consumo humano
PV: Destinados a la industria de productos cárnicos con tratamiento térmico
1= Corazones
2= Hígados
3= Maseteros
4= Lenguas
AC: Destinados a la industria de alimentos para animales de compañía.))
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