LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2001/634/CE de la Comisión, de 16 de agosto de 2001, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca originarios o procedentes de Guinea (3), establece que la "Direction nationale des pêches maritimes (DNPM)" del Ministerio de Pesca y Acuicultura es la autoridad competente en Guinea para comprobar y certificar la conformidad de los productos de la pesca con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.
(2) Como consecuencia de una reestructuración de la Administración guineana, la autoridad competente para la expedición de los certificados sanitarios de los productos de la pesca pasó a ser el "Service Industries et Assurance Qualité des Produits de la Pêche et de l'Aquaculture (SIAQPPA)" del Ministerio de Pesca y Acuicultura. Esta nueva autoridad tiene capacidad para comprobar eficazmente la aplicación de la legislación vigente.
(3) Además, la prohibición de transformación prevista con arreglo a lo dispuesto en el punto 1 del artículo 2 de dicha Decisión debería modificarse con el fin de autorizar operaciones que eviten la contaminación de los productos de la pesca, por ejemplo,el descabezamiento y la evisceración.
(4) Además de la modificación de la lista de establecimientos, mediante el procedimiento establecido por el artículo 5 de la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de julio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/4/CE(5), se autorizan las modificaciones relativas a la supresión de establecimientos o buques o cambios de sus nombres, pero no la inclusión de nuevos establecimientos o buques.
(5) Por lo tanto la Decisión 2001/634/CE debe ser modificada en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2001/634/CE se modificará como sigue:
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 1
El 'Service Industries et Assurance Qualité des Produits de la Pêche et de l'Aquaculture (SIAQPPA)' del Ministerio de Pesca y Acuicultura será la autoridad competente en Guinea para comprobar y certificar la conformidad de los productos de la pesca con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.".
2) El punto 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. No deberán haber sido sometidos a ninguna operación de preparación o transformación, salvo el descabezamiento, la evisceración, el refrigerado o la congelación.".
3) El apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. Estos certificados llevarán en un color diferente del de las otras indicaciones el nombre, rango y firma del representante del SIAQPPA y el sello oficial de este último.".
4) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 5
1. El anexo B sólo se modificará a la vista de los resultados de una visita de inspección sobre el terreno.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el anexo B podrá ser modificado, siguiendo el procedimiento establecido por la Decisión 95/408/CE, para cambiar el nombre o suprimir los establecimientos y buques incluidos en las listas de dicho anexo.".
5) El anexo A se sustituirá por el anexo A de la presente Decisión.
6) El anexo B se sustituirá por el anexo B de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable el trigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15.
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.
(3) DO L 221 de 17.8.2001, p. 50.
(4) DO L 243 de 11.10.1995, p. 17.
(5) DO L 2 de 5.1.2001, p. 21.
ANEXO A
"ANEXO A
CERTIFICADO SANITARIO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 61 Y 62
ANEXO B
"ANEXO B
LISTA DE ESTABLECIMIENTOS Y BUQUES
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 63 Y 64
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