LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2580/2000 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,
Vista la Decisión 98/677/CE del Consejo, de 18 de mayo de 1998, relativa a la celebración del Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluidas las mejoras del actual régimen preferencial (3) y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 119/2002 de la Comisión (4) abrió, para el año 2002, los contingentes arancelarios aplicables a la importación en la Comunidad de productos originarios de Lituania.
(2) El Reglamento (CE) n° 1477/2000 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2106/2001(6) determinó los importes de los elementos agrícolas reducidos y los derechos adicionales aplicables a partir del 1 de julio de 2000 a la importación en la Comunidad de las mercancías contempladas en el Reglamento (CE) n° 3448/93 en el marco de los Acuerdos europeos.
(3) La Decisión n° 5/2001 del Consejo de asociación UE - Lituania, modificó el Protocolo n° 2 del Acuerdo europeo. Esta Decisión modifica el volumen de los contingentes arancelarios y el método de cálculo de los elementos agrícolas reducidos y los derechos adicionales. La Decisión entra en vigor el 1 de febrero de 2002.
(4) Es conveniente, por lo tanto, suspender la aplicación de contingentes abiertos por el Reglamento (CE) n° 119/2002 y abrir los nuevos contingentes anuales previstos en el anexo I del Protocolo n° 2. Dado que dichos contingentes anuales no podrán abrirse hasta el 1 de febrero de 2002, cabe reducirlos, para el año 2002, en proporción al periodo transcurrido. Al mismo tiempo, cabe suprimir los importes de los elementos agrícolas reducidos y los derechos adicionales determinados por el Reglamento (CE) n° 1477/2000.
(5) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 993/2001(8), codificó las medidas de gestión de los contingentes arancelarios que se utilizarán según el orden cronológico de las fechas de aceptación de las declaraciones de puesta en libre práctica.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se suspende a partir del 1 de febrero de 2002 la aplicación de contingentes arancelarios abiertos por el anexo del Reglamento (CE) n° 119/2002.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios comunitarios para las mercancías originarias de Lituania que figuran en el anexo del presente Reglamento se declaran abiertos anualmente del 1 de enero al 31 de diciembre. Para el año 2002, se declaran abiertos del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2002.
Artículo 3
Los contingentes arancelarios comunitarios mencionados en el artículo 2 serán administrados por la Comisión de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
Artículo 4
El Reglamento (CE) n° 1477/2000 se modificará como sigue:
1) En el artículo 2, se suprimirá el séptimo párrafo.
2) Se suprimirán los anexos XV y XVI.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2002.
Por la Comisión
Erkki Liikanen
Miembro de la Comisión
________________________
(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.
(2) DO L 298 de 25.11.2000, p. 5.
(3) DO L 321 de 30.11.1998, p. 1.
(4) DO L 21 de 24.1.2002, p. 19.
(5) DO L 171 de 11.7.2000, p. 44.
(6) DO L 283 de 27.10.2001, p. 12.
(7) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(8) DO L 141 de 28.5.2001, p. 1.
ANEXO
Contingentes arancelarios preferenciales para las importaciones en la Comunidad de mercados originarios de Lituania
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 40
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