LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/57/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) En el caso de los cereales y los productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, los niveles de residuos reflejan la utilización de cantidades mínimas de plaguicidas, necesarias para conseguir una protección eficaz de las plantas y aplicadas de tal modo que la cantidad de residuos sea tanto lo más pequeña posible como toxicológicamente aceptable, en relación particularmente con la protección del medio ambiente y con la protección de los consumidores, sobre todo en términos de ingesta alimentaria estimada de los consumidores. Los límites máximos de residuos (LMR) comunitarios representan el nivel más alto de las cantidades de dichos residuos que podrían encontrarse en los productos alimenticios cuando los productores han respetado las buenas prácticas agrarias.
(2) Los límites máximos de residuos de plaguicidas deben someterse a un seguimiento constante y modificarse a la luz de las nuevas informaciones y datos disponibles. Los LMR se fijan en el umbral de determinación analítica cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no ocasionan niveles detectables de residuos de plaguicidas en el interior ni en la superficie de los productos alimenticios, cuando no existe ningún uso autorizado, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no han sido corroborados con los datos necesarios, o cuando en los terceros países los usos que producen residuos en el interior o en la superficie de los productos alimenticios que pueden comercializarse en el mercado comunitario no han sido corroborados con los datos necesarios.
(3) Tras la publicación de la Directiva 2000/42/CE (3), la Comisión recibió peticiones, apoyadas en datos nuevos, de revisar los LMR que se habían fijado en dicha Directiva en relación con las sustancias lambda-cihalotrina y amitraz en determinados productos alimentarios. Las peticiones y los datos se revisaron, y se consideró que, respecto a ciertas combinaciones, los datos eran suficientes para fijar un LMR por encima del umbral de determinación analítica. Respecto a otras combinaciones, la información disponible sigue siendo inadecuada, por lo que es pertinente fijar los LMR en el umbral de determinación analítica. Respecto a otras combinaciones distintas, la información ahora disponible es suficiente para demostrar que el establecimiento de un LMR por encima del umbral de determinación analítica puede dar lugar a que el consumidor sufra una exposición aguda o crónica a los residuos de carácter inaceptable. En tales casos, el LMR debe seguir fijado en el umbral de determinación analítica.
(4) Se ha enviado a la Comisión y se ha evaluado información acerca de usos nuevos o modificados de la cipermetrina en los espárragos, del etefón en las piñas tropicales, del óxido de fenbutatina en los pimientos, del metalaxilo en las cebolletas, del acefato en los melocotones, del clorotalonilo en los apionabos. Según dicha información, resulta adecuado modificar los actuales LMR especificados en los anexos de la Directiva.
(5) La exposición de los consumidores a cada uno de los plaguicidas recogidos en la presente Directiva, a lo largo de toda su vida a través de los productos alimenticios, se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y prácticas en uso dentro de la Unión Europea, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (4) y se ha calculado que los LMR fijados en la presente Directiva no darán lugar a que se sobrepasen las ingestas diarias admisibles.
(6) La exposición aguda de los consumidores a estos plaguicidas, a través de cada uno de los productos alimenticios que pueden contener residuos de dichas sustancias, se ha evaluado, en su caso, de acuerdo con los procedimientos y prácticas en uso dentro de la Unión Europea, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud. Se ha calculado que los límites máximos de residuos fijados en la presente Directiva no dan lugar a efectos tóxicos agudos.
(7) A través de la Organización Mundial del Comercio se ha consultado a los socios comerciales de la Comunidad acerca de los límites fijados en la presente Directiva y sus observaciones han recibido la debida consideración.
(8) Se han tenido en cuenta los dictámenes del Comité científico de las plantas, y en especial sus consejos y recomendaciones sobre la protección de los consumidores de productos alimenticios tratados con plaguicidas. La metodología descrita por la Organización Mundial de la Salud a la que antes se hacía referencia, aplicada por los Estados miembros ponentes, y verificada y evaluada por la Comisión en el marco del Comité fitosanitario permanente, se atiene a las pautas del Comité científico de las plantas.
(9) Por tanto, la Directiva 90/642/CEE debe modificarse en consecuencia y las modificaciones deben entrar en vigor inmediatamente.
(10) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los límites máximos de residuos que figuran en el anexo de la presente Directiva sustituirán a los recogidos en el anexo II de la Directiva 90/642/CEE en relación con los plaguicidas correspondientes.
Artículo 2
Los límites máximos de residuos que figuran en el anexo II de la Directiva 90/642/CEE para las combinaciones plaguicida/producto indicadas en el presente artículo se sustituirán por los siguientes: cipermetrina en "espárragos": 0,1 mg/kg; etefón en "piñas tropicales": 2 mg/kg; óxido de fenbutatina en "pimientos": 1 mg/kg; metalaxilo en "cebolletas": 0,2 mg/kg; metalaxilo en "escarolas (endibias de hoja ancha)" y en "hierbas aromáticas": 1 mg/kg; clorotalonilo en "apionabos": 1 mg/kg; acefato en "melocotones": 0,2 mg/kg (5).
Artículo 3
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar a cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva el 31 de agosto de 2002 a más tardar. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Los Estados miembros deberán aplicar tales disposiciones a partir del 1 de septiembre de 2002.
2. Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.
(2) DO L 208 de 1.8.2001, p. 36.
(3) DO L 158 de 30.6.2000, p. 51.
(4) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (versión revisada), elaboradas por el programa Simuvima/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (OMS/FSF/FOS/97.7).
(5) A la espera de pruebas del segundo ciclo, cuyos resultados han de presentarse para el 1 de septiembre de 2002.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 9 A 12
Nota: Para mayor legibilidad, los límites máximos de residuos se indican en letra negrita cuando reflejan cambios respecto a los límites máximos de los anexos de Directivas anteriores a la Directiva 2000/42/CE, mientras que están en letra normal (fina) cuando son repetición de límites previos.
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