LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/457/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,
Vista la Directiva 70/458/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 72/168/CEE de la Comisión, de 14 de abril de 1972, referente a la fijación de los caracteres y de las condiciones mínimas para el examen de las variedades de las especies de plantas hortícolas (4), y la Directiva 72/180/CEE de la Comisión, de 14 de abril de 1972, referente al establecimiento de los caracteres y de las condiciones mínimas para el examen de las variedades de las especies de plantas agrícolas (5), establecen, con miras a la admisión oficial de las variedades en los catálogos de los Estados miembros, el número mínimo de caracteres que se deben examinar en las diferentes especies así como los requisitos mínimos para llevar a cabo los exámenes.
(2) El consejo de administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales, creada por el Reglamento (CE) n° 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (6), modificado por el Reglamento (CE) n° 2506/95 (7), ha establecido recientemente directrices para los exámenes de ciertas especies.
(3) Es necesario que exista coherencia entre, por un lado, las directrices y, por otro, la determinación del número mínimo de caracteres que deben examinarse y los requisitos mínimos para realizar los exámenes.
(4) Por consiguiente, es necesario modificar las Directivas 72/168/CEE y 72/180/CEE.
(5) Las nuevas disposiciones deben aplicarse también a las variedades cuya inclusión en los catálogos comunes no haya sido aprobada a 31 de marzo de 2002.
(6) Las medidas previstas por la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 72/168/CEE quedará modificada como sigue:
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 1 1. Los Estados miembros dispondrán que los exámenes oficiales efectuados para la admisión de variedades se realicen al menos sobre los siguientes caracteres:
a) para tomates (Lycopersicon lycopersicum L. Karsten ex. Farw.), puerros (Allium porrum L.), judías verdes (Phaseolus vulgaris L.), coles [Brassica oleracea L. convar. Capitata (L.) Alef.], coliflores [Brassica oleracea L. convar. Botrytis (L.) Alef. Var. botrytis L.] y lechugas (Lactuca sativa L.): los caracteres fijados por las directrices correspondientes tituladas 'Protocolo para las pruebas sobre el carácter distintivo, la uniformidad y la estabilidad', dictadas por el consejo de administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales con arreglo al artículo 56 del Reglamento (CE) n° 2100/94 del Consejo (8) y publicadas en el Boletín Oficial de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales.
Se contemplarán todos los caracteres, siempre y cuando la expresión de alguno de ellos no impida la observación de otro o las condiciones ambientales en que se efectúe la prueba no impidan la expresión de alguno de ellos. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de otras disposiciones relativas a las variedades hortícolas;
b) para las demás especies hortícolas, los caracteres enumerados en el anexo I.
2. Los Estados miembros velarán por que:
a) en relación con las especies hortícolas enumeradas en la letra a) del apartado 1, los requisitos mínimos, en relación con el diseño de la prueba y las condiciones de cultivo, para realizar los exámenes fijados por la directriz señalada en la letra a) del apartado 1 se cumplan en el momento de la realización de los exámenes;
b) en relación con las demás especies hortícolas, los requisitos mínimos para realizar los exámenes, enumerados en el anexo I, se cumplan en el momento de la realización de los exámenes.".
2) En el anexo I, se suprimirán los puntos 2, 9, 12, 13, 14, 26, 29 y 33.
3) En la parte A del anexo II, se suprimen los puntos 2, 9, 12, 13, 14, 26, 29 y 33.
Artículo 2
La Directiva 72/180/CEE quedará modificada como sigue:
1) El artículo 1 se sustituirá por el siguiente:
"Artículo 1
1. Los Estados miembros dispondrán que los exámenes oficiales efectuados para la admisión de variedades se realicen al menos sobre los siguientes caracteres:
a) en relación con los caracteres que sirven para determinar el carácter distintivo, la estabilidad y la uniformidad:
i) para el trigo (Triticum aestivum L.) y el maíz (Zea mays L.): los caracteres fijados por las directrices correspondientes tituladas 'Protocolo para las pruebas sobre el carácter distintivo, la uniformidad y la estabilidad', dictadas por el consejo de administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales con arreglo al artículo 56 del Reglamento (CE) n° 2100/94 del Consejo (9) y publicadas en el Boletín Oficial de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales.
Se contemplarán todos los caracteres, siempre y cuando la expresión de alguno de ellos no impida la observación de otro o las condiciones ambientales en que se efectúe la prueba no impidan la expresión de alguno de ellos. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de otras disposiciones relativas a las variedades agrícolas;
ii) para las demás especies de plantas agrícolas, los caracteres enumerados en la parte A del anexo I;
b) en relación con los caracteres que sirven para determinar el valor cultural y de utilización, los enumerados en la parte B del anexo I.
2. Los Estados miembros velarán por que:
a) en relación con el trigo (Triticum aestivum L.) y el maíz (Zea mays L.), los requisitos mínimos, en relación con el diseño de las pruebas y las condiciones de cultivo, para realizar los exámenes, fijados en las directrices señaladas en el inciso i) de la letra a) del apartado 1, se cumplan en el momento de la realización de los exámenes;
b) en relación con las demás especies de plantas agrícolas, los requisitos mínimos para realizar los exámenes, enumerados en el anexo II, se cumplan en el momento de la realización de los exámenes; ".
2) En el anexo I, parte A:
a) se suprimirán las palabras "Trigo tierno" y "Triticum aestivum L." en el punto 39;
b) se suprimirá el punto 41.
3) En el anexo II:
a) se sustituirán las palabras "3.1. Especies autógamas" por las palabras "3.1 Especies de autopolinización distintas del trigo";
b) se suprimirá el punto 3.3.
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de marzo de 2002. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. La presente Directiva se aplicará a todas las variedades cuya inscripción en el catálogo común de variedades de especies de plantas hortícolas o en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas, según corresponda, no haya sido aceptada a 31 de marzo de 2002.
Si los exámenes oficiales realizados con miras a la aceptación de las variedades han comenzado antes de esa fecha, de acuerdo total o parcialmente con las disposiciones iniciales de las Directivas 72/168/CEE o 72/180/CEE, no será preciso someter las variedades de que se trate a nuevo examen para demostrar el cumplimiento de las nuevas disposiciones.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 225 de 12.10.1970, p. 1.
(2) DO L 25 de 1.2.1999, p. 27.
(3) DO L 225 de 12.10.1970, p. 7.
(4) DO L 103 de 2.5.1972, p. 6.
(5) DO L 108 de 8.5.1972, p. 8.
(6) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1.
(7) DO L 258 de 28.10.1995, p. 3.
(8) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1.
(9) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1.
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