LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1) y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 194/97 de la Comisión, de 31 de enero de 1997, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1566/1999 (3), establece los niveles máximos de aflatoxina B1 y del total de aflatoxinas presentes en determinados productos alimenticios. El Reglamento (CE) n° 466/2001 de la Comisión, de 8 de marzo de 2001, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (4), Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2375/2001 del Consejo (5), anulará el Reglamento (CE) n° 194/97 y lo sustituirá con efectos a partir del 5 de abril de 2002.
(2) En el Reglamento (CE) n° 194/97 se estableció que los niveles máximos para los frutos de cáscara y los frutos secos objeto de selección o de cualquier otro tratamiento físico antes del consumo humano o de su uso como ingredientes en los productos alimenticios se reconsiderarían antes del 1 de julio de 2001 a la luz de los avances de los conocimientos científicos y tecnológicos, en particular por lo que respecta a la eficacia de los procesos de selección u otros tratamientos para reducir el contenido de aflatoxinas.
(3) A este respecto, sólo se han presentado datos sobre las almendras, los cuales demostraron que mediante los diversos tratamientos físicos y de selección se reducía considerablemente el contenido de aflatoxina de las almendras sin transformar en el producto de consumo final. No obstante, teniendo en cuenta la variabilidad de los datos, es difícil evaluar el alcance de dicha reducción, por lo que resulta adecuado mantener los niveles máximos actuales, quedando entendido que son objeto de revisión.
(4) Por lo que respecta a los cereales objeto de selección o de cualquier otro tratamiento físico antes del consumo humano o de su uso como ingredientes en los productos alimenticios, en el Reglamento (CE) n° 194/97 se estableció que, si no se hubiesen fijado niveles específicos antes del 1 de julio de 2001, a partir de esa fecha se aplicarían los niveles establecidos para los cereales destinados al consumo directo. Para justificar este proceder se aducía que, en el caso de los cereales, no se puede excluir que los métodos de selección o los demás tratamientos físicos puedan reducir el nivel de contaminación por aflatoxinas, si bien queda por demostrar la eficacia real de dichos métodos. Además, se estableció que, a falta de datos que justificaran la fijación de un nivel máximo específico para los cereales no transformados, se aplicarían los límites de 2 texto en griego/kg de aflatoxina B1 y 4 texto en griego/kg de contenido total de aflatoxinas.
(5) A este respecto, únicamente se han remitido datos sobre el maíz. A pesar de la continua labor de control realizada durante más de dos años, sólo se detectó contaminación en un pequeño número de lotes. Por consiguiente, las posibilidades de demostrar la eficacia de los procesos de selección, limpieza y demás tratamientos físicos eran limitadas. Con arreglo a los escasos datos disponibles, es evidente que mediante las diversas operaciones de selección y de tratamiento físico el contenido de aflatoxinas del maíz sin transformar puede reducirse considerablemente en el producto de consumo final (grañones para copos y de otro tipo) después del limpiado. La contaminación por aflatoxinas se concentraba, principalmente, en las granzas (residuos) y, en menor medida, en los gérmenes de maíz, la harina de salvado y el maíz partido (productos para piensos). Teniendo en cuenta la escasez de los datos disponibles y su variabilidad, no es posible evaluar cuantitativamente y con certeza el alcance que puede tener la reducción del contenido de aflatoxinas. Como es necesario disponer de datos adicionales antes de extraer conclusiones definitivas, resulta adecuado extender por última vez, por lo que respecta al maíz, el período de tiempo para el que no se establece un nivel determinado.
(6) No se han remitido datos sobre los cereales sin transformar distintos del maíz, por lo que los niveles máximos establecidos para los cereales destinados al consumo humano directo se deberían aplicar también a partir del 1 de julio de 2001 a los cereales objeto de selección o de cualquier otro tratamiento físico antes del consumo humano o de su uso como ingredientes en los productos alimenticios.
(7) Es importante que estos niveles máximos entren en vigor tan pronto como sea posible y se sigan aplicando una vez que el Reglamento (CE) n° 466/2001 haya sustituido al Reglamento (CE) n° 194/97. Por lo tanto, ambos deberán ser modificados como corresponda.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El punto 2.1 "Aflatoxinas" del epígrafe I del anexo del Reglamento (CE) n° 194/97 se modificará como sigue:
1) Los puntos 2.1.1 y 2.1.2 se redactarán como sigue:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13
2) se suprimirá la nota 5.
3) se suprimirá la nota 6.
Artículo 2
El punto 2.1 "Aflatoxinas" de la sección 2 del anexo I del Reglamento (CE) n° 466/2001 se modificará como sigue:
1) Los puntos 2.1.1 y 2.1.2 se redactarán como sigue:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14
1) se suprimirá la nota 8
2) La nota 9 pasará a tener la redacción siguiente:
"(9) Si no se fijara un nivel específico antes del 1 de julio de 2003, a partir de esa fecha se aplicarán al maíz mencionado en este punto los niveles establecidos en el punto 2.1.2.1 del cuadro"
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Los artículos 1 y 3 serán aplicables el día siguiente al de su publicación. El artículo 2 se aplicará a partir del 5 de abril de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.
(2) DO L 31 de 1.2.1997, p. 48.
(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 17.
(4) DO L 77 de 16.3.2001, p. 1.
(5) DO L 321 de 6.12.2001, p. 1.
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