LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino (1), y, en particular, sus artículos 20 y 24,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2529/2001 establece un nuevo sistema de primas en sustitución del fijado por el Reglamento (CE) n° 2467/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1669/2000 (3). Con el fin de incorporar las nuevas disposiciones y por motivos de claridad es preciso introducir nuevas normas que sustituyan a las del Reglamento (CEE) n° 1481/86 de la Comisión, de 15 de mayo de 1986, relativo a la determinación de los precios de las canales de cordero frescas o refrigeradas, comprobados en los mercados representativos de la Comunidad y a la relación de los precios de algunas otras calidades de canales de ovinos en la Comunidad (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2877/2000 (5).
(2) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 2529/2001, los Estados miembros efectúan el registro de los precios de los ovinos y de la carne de ovinos. Por lo tanto, deben fijarse las normas para la aplicación del sistema de comunicación de los precios.
(3) Los precios son aquéllos constatados en el mercado o mercados representativos de cada Estado miembro para las distintas categorías de canales de ovino frescas o refrigeradas. Además, si existen varios mercados representativos en un mismo Estado miembro, es preciso tomar en consideración la media aritmética o, en caso necesario, la media ponderada de las cotizaciones registradas en dichos mercados.
(4) Los precios registrados en el mercado se calculan a partir de los precios de las canales, sin IVA, pero sin que puedan deducirse del mismo otras cargas. Los precios de mercado deben registrarse con respecto al "peso en canal" tal como se define en la Decisión 94/434/CE de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 93/25/CEE del Consejo relativa a las encuestas estadísticas sobre el censo y la producción de los sectores ovino y caprino (6), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/47/CE (7). No obstante, debe permitirse que esta definición no se utilice en el caso de las canales de corderos jóvenes cuyo peso oscile entre 9 y 16 kg, de forma que puedan tenerse en cuenta las prácticas de mercado consistentes en comercializar canales enteras con cabeza y despojos, cuyo valor comercial es más elevado.
(5) En algunos Estados miembros los precios se refieren a los precios de los animales vivos. Por lo tanto, dichos precios deben convertirse aplicando coeficientes adecuados. No obstante, en las regiones en las que la evaluación individual de los animales vivos se realiza para evaluar el peso de la canal, la conversión puede basarse en dicha evaluación.
(6) Con objeto de explicar el criterio por el que se rigen los Estados miembros para recopilar los precios, éstos deben notificar a la Comisión los mercados representativos elegidos y las categorías de canales y la importancia ponderada o relativa de los elementos utilizados para el cálculo de los precios.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los Estados miembros con una producción de carne de ovino superior a 200 toneladas por año comunicarán a la Comisión, a más tardar cada jueves, los precios de las canales frescas o refrigeradas de corderos y ovejas.
2. Los precios serán aquéllos registrados en las zonas de cotización contempladas en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2529/2001 de los Estados miembros que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1. Corresponderán a los precios al por mayor registrados por dichos Estados miembros en el mercado o mercados representativos durante la semana anterior a la semana en que se ofrece la información. El mercado o mercados representativos deberán ser determinados por los Estados miembros mencionados anteriormente. Los precios se calcularán sobre la base de los precios de mercado, sin IVA.
Artículo 2
1. Los precios del mercado se registrarán sobre la base del "peso en canal" en el sentido de la Decisión 94/434/CE.
Si los precios se registran en función de diversas categorías de canal, el precio en el mercado representativo será igual a la media, ponderada por coeficientes fijados por los Estados miembros para reflejar la importancia relativa de cada categoría, de los precios registrados para dichas categorías durante un período de siete días en la fase de venta al por mayor.
2. En el caso de las canales de cordero con un peso máximo de 16 kg, y de conformidad con la práctica comercial habitual, los precios pueden registrarse antes de la evisceración y ablación de la cabeza.
Si los precios se registran sobre la base de peso vivo, los precios por kilogramo de peso vivo se dividirán por un coeficiente máximo de conversión de 0,5. Sin embargo, si la práctica habitual incluye la cabeza y despojos con la canal, los Estados miembros podrán fijar un coeficiente mayor para los corderos con un peso máximo de 28 kg vivo.
En las regiones en las que el precio registrado se base en la evaluación individual del peso de las canales de cordero, la conversión se basará en dicha evaluación.
Artículo 3
1. En caso de que los mercados se celebren más de una vez durante el período de siete días mencionado en el apartado 1 del artículo 2, el precio de cada categoría será igual a la media aritmética de las cotizaciones registradas durante cada mercado.
2. En caso de que existan varios mercados representativos en una zona de cotización, el precio registrado en la misma será igual a la media de los precios registrados en dichos mercados, ponderada por los coeficientes fijados por los Estados miembros para reflejar la importancia relativa de cada mercado o de cada categoría.
3. Sin embargo, cuando no exista información disponible, los precios en los mercados representativos de ese Estado miembro serán determinados por la referencia en particular a los últimos precios conocidos.
Artículo 4
Los Estados miembros notificarán a la Comisión antes del 1 de marzo de 2002:
a) los mercados representativos de cada zona de cotización;
b) las categorías de las canales de cordero;
c) los coeficientes de ponderación y conversión a los que se hace referencia en los artículos 2 y 3.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier cambio producido en los acuerdos en un plazo máximo de un mes a partir de tales cambios.
Artículo 5
Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1481/86.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 341 de 22.12.2001, p. 3.
(2) DO L 312 de 20.11.1998, p. 1.
(3) DO L 193 de 29.7.2000, p. 8.
(4) DO L 130 de 16.5.1986, p. 12.
(5) DO L 333 de 29.12.2000, p. 57.
(6) DO L 179 de 13.7.1994, p. 33.
(7) DO L 15 de 20.1.1999, p. 10.
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