LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1038/2001(2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2316/1999 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1157/2001(4), fija las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1251/1999 en lo que respecta a las condiciones de concesión de pagos por superficie en relación con determinados cultivos herbáceos.
(2) Según el apartado 2 del artículo 5 bis del Reglamento (CE) n° 1251/1999, los Estados miembros deben controlar en al menos el 30 % de las superficies de cáñamo destinado a la producción de fibras por las que se presente una solicitud de pago y el 20 % en caso de que haya un sistema de autorización previa de dicho cultivo. Partiendo de la experiencia adquirida durante la campaña 2001/02, resulta necesario precisar los requisitos relativos a esos controles, además de las disposiciones ya establecidas en el Reglamento (CE) n° 2316/1999.
(3) Por motivos de coherencia y simplificación, es preciso suprimir las disposiciones específicas en caso de utilizarse semillas de colza obtenida a partir de semillas producidas en la misma explotación.
(4) El Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2721/2000 (6), ha sido codificado y sustituido por el Reglamento (CE) n° 2419/2001 (7), modificado por el Reglamento (CE) n° 2550/2001(8). En este contexto, se ha decidido la transferencia a las normas de aplicación de los regímenes correspondientes de las disposiciones específicas que definen determinadas superficies.
(5) El Reglamento (CE) n° 1/2002 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1259/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen simplificado aplicable a los pagos efectuados a los agricultores en virtud de determinados regímenes de ayuda (9), establece un régimen simplificado aplicable a determinados productores. Según este Reglamento, las solicitudes específicas relativas a este régimen deben tenerse en cuenta en el cálculo del rebasamiento eventual de la superficie de base y en el cálculo del rebasamiento del rendimiento de referencia mencionado en el apartado 7 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1251/1999.
(6) Para beneficiarse de los pagos por superficie, los productores interesados tienen que retirar de la producción una parte de la superficie de su explotación. Con el fin de garantizar la eficacia de este régimen, es conveniente excluir toda utilización agrícola de las tierras retiradas de la producción.
(7) Austria ha comunicado la nueva denominación de determinadas regiones que pueden beneficiarse del suplemento del pago por superficie para el trigo duro.
(8) A raíz de las solicitudes presentadas por Italia, Países Bajos y el Reino Unido, procede fijar las superficies de base de conformidad con el plan de regionalización del Estado miembro correspondiente, sin modificar no obstante la superficie de base total.
(9) En el marco del Reglamento (CE) n° 1017/94 del Consejo, de 26 de abril de 1994, relativo a la reconversión de tierras actualmente dedicadas a cultivos herbáceos hacia la producción extensiva de ganado en Portugal (10), modificado por el Reglamento (CE) n° 2582/2001(11), se ha presentado una serie de solicitudes de reconversión equivalentes a 16185 hectáreas. Es preciso adaptar en consecuencia la superficie de base.
(10) Los Estados miembros han comunicado los resultados del análisis del nivel de tetrahidrocanabinol de las variedades de cáñamo sembradas en el 2001. Es preciso tener en cuenta esos resultados en la elaboración de la lista de las variedades que podrán beneficiarse de los pagos por superficie en las próximas campañas y la lista de las variedades de cáñamo admitidas temporalmente para la campaña 2002/03 que deberán someterse a análisis complementarios durante esa campaña.
(11) Es preciso por lo tanto modificar el Reglamento (CE) n° 2316/1999.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2316/1999 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 3, el texto de la letra c) se sustituirá por el siguiente:
"c) en las que los cultivos se mantengan, como mínimo, hasta el principio de la floración en condiciones normales de crecimiento, de acuerdo con las normas locales.
En el caso de las semillas oleaginosas, los cultivos proteaginosos, las semillas de lino, el lino destinado a la producción de fibras y el trigo duro, los cultivos deberán mantenerse también, en condiciones normales de crecimiento y de acuerdo con las normas locales, como mínimo hasta el 30 de junio anterior a la campaña de comercialización de que se trate, excepto en aquellos casos en que la cosecha se realice antes de esa fecha en la fase de maduración completa; tratándose de cultivos proteaginosos, la cosecha no podrá realizarse hasta después de la fase de maduración lechosa.
Por lo que se refiere al cáñamo destinado a la producción de fibras, para permitir los controles contemplados en el apartado 2 del artículo 5 bis del Reglamento (CE) n° 1251/1999, el cultivo deberá mantenerse, en condiciones normales de crecimiento y de acuerdo con las normas locales, como mínimo hasta diez días después de que finalice la floración. No obstante, el Estado miembro podrá autorizar la cosecha de cáñamo destinado a la producción de fibras después del inicio de la floración pero antes de que transcurran diez días tras el final de la floración, si los inspectores indican para cada parcela de que se trate las partes representativas que deban mantenerse hasta transcurridos diez días tras el final de la floración con vistas al control, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el anexo XIII.".
2) En el apartado 2 del artículo 4, el texto de la letra b) se sustituirá por el siguiente:
"b) semillas producto de la cosecha obtenida, en una misma explotación, a partir de la plantación de semillas certificadas de alguna de las variedades '00'; ".
3) En el artículo 4, se suprimirá el apartado 3.
4) Al final del apartado 5 del artículo 6, se añadirá el párrafo siguiente:
"En caso de que se registre una diferencia entre la cantidad mínima de semillas certificadas fijada por el Estado miembro y la cantidad efectivamente utilizada, la superficie se calculará dividiendo la cantidad total de semillas certificadas para las que el productor haya presentado la prueba de su utilización por la cantidad mínima por hectárea fijada por el Estado miembro para la región del productor en cuestión. La superficie así determinada será la que sirva, tras la aplicación de las reducciones antes citadas, para el cálculo del derecho al suplemento o a la ayuda específica.".
5) En el apartado 1 del artículo 7 ter, el texto del último párrafo se sustituirá por el siguiente:
"Las variedades de cáñamo destinado a la producción de fibras que figuran en el punto 2b del anexo XII del presente Reglamento se someterán al procedimiento B durante la campaña 2002/03 en todos los Estados miembros donde se cultiven.".
6) En el artículo 19, el texto del apartado 3 se sustituirá por el siguiente:
"3. Las superficies retiradas de la producción no podrán ser utilizadas para ninguna producción agrícola distinta de las contempladas en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1251/1999, ni con otros fines agrícolas o lucrativos incompatibles con los cultivos herbáceos.".
7) El anexo IV se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento.
8) En el anexo VI, los datos que figuran en los apartados "Italia", "Países Bajos" "Portugal" y "Reino Unido" se sustituirán por los datos que figuran en el anexo II del presente Reglamento.
9) El anexo VII se sustituirá por el anexo III del presente Reglamento.
10) El anexo XII se sustituirá por el anexo IV del presente Reglamento.
11) El anexo XIII se sustituirá por el anexo V del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable en la campaña 2002/03 y en las campañas siguientes.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.
(2) DO L 145 de 31.5.2001, p. 16.
(3) DO L 280 de 30.10.1999, p. 43.
(4) DO L 157 de 14.6.2001, p. 8.
(5) DO L 391 de 31.12.1992, p. 36.
(6) DO L 314 de 14.12.2000, p. 8.
(7) DO L 327 de 12.12.2001, p. 11.
(8) DO L 341 de 22.12.2001, p. 105.
(9) DO L 1 de 3.1.2002, p. 1.
(10) DO L 112 de 3.5.1994, p. 2.
(11) DO L 345 de 29.12.2001, p. 5.
ANEXO I
"ANEXO IV
(Segundo párrafo del apartado 1 del artículo 6)
ZONAS DE AUSTRIA QUE PUEDEN RECIBIR EL SUPLEMENTO PARA EL TRIGO DURO
PANONIA:
1. Gebiete der Bezirksbauernkammern
2046 Tullnerfeld-Klosterneuburg
2054 Baden
2062 Bruck/Leitha-Schwechat
2089 Baden
2101 Gänserndorf
2241 Hollabrunn
2275 Tullnerfeld-Klosterneuburg
2305 Korneuburg
2321 Mistelbach
2330 Krems/Donau
2364 Gänserndorf
2399 Mistelbach
2402 Mödling
2470 Mistelbach
2500 Hollabrunn Ç
2518 Hollabrunn
2551 Bruck/Leitha-Schwechat
2577 Korneuburg
2585 Tullnerfeld-Klosterneuburg
2623 Wr. Neustadt
2631 Mistelbach
2658 Gänserndorf.
2. Gebiete der Bezirksreferate
3018 Neusiedl/See
3026 Eisenstadt
3034 Mattersburg
3042 Oberpullendorf.
3. Gebiete der Landwirtschaftskammer
1007 Wien".
ANEXO II
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17
ANEXO III
"ANEXO VII
(Apartado 4 del artículo 10)
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 18 Y 19
ANEXO IV
ANEXO XII
(Apartado 1 del artículo 7 bis)
VARIEDADES DE LINO Y DE CÁÑAMO DESTINADOS A LA PRODUCCIÓN DE FIBRAS QUE PUEDEN ACOGERSE AL RÉGIMEN DE APOYO
1. Variedades de lino destinado a la producción de fibras
Adélie
Agatha
Angelin
Argos
Ariane
Aurore
Belinka
Ceasar Augustus
Diane
Diva
Electra
Elise
Escalina
Evelin
Exel
Hermes
Ilona
Laura
Liflax
Liviola
Marina
Marylin
Nike
Opaline
Rosalin
Venus
Veralin
Viking
Viola
2a. Variedades de cáñamo destinado a la producción de fibras
Carmagnola
Beniko
Cs
Delta-Ilosa
Delta 405
Dioica 88
Epsilon 68
Fedora 17
Fedrina 74
Felina 32
Felina 34 - Félina 34
Ferimon- Férimon
Fibranova
Fibrimon 24
Fibrimon 56
Futura
Futura 75
Juso 14
Santhica 23
Uso 31
2b. Variedades de cáñamo destinado a la producción de fibras admitidas durante la campaña 2002/03
Bialobrzeskie
Fasamo
Fedora 19
Santhica 27".
ANEXO V
"ANEXO XIII
(Apartado 1 del artículo 7 ter)
MÉTODO COMUNITARIO PARA LA DETERMINACIÓN CUANTITATIVA DEL
TEXTO EN GRIEGO THC DE LAS VARIEDADES DE CÁÑAMO
1. Objeto y campo de aplicación
El método sirve para determinar el contenido de
Texto en griego tetrahidrocanabinol (THC) de las variedades de cáñamo (Cannabis sativa L.). Según el caso, se aplicará de acuerdo con el procedimiento A o con el procedimiento B que se describen a continuación.
El método se basa en la determinación cuantitativa por cromatografía en fase gaseosa (CFG) del
Texto en griego THC previa extracción mediante un disolvente.
1.1. Procedimiento A
El procedimiento A se utilizará para las comprobaciones en la fase de producción previstas en el apartado 2 del artículo 5 bis del Reglamento (CE) n° 1251/1999.
1.2. Procedimiento B
El procedimiento B se utilizará para los casos indicados en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 7 ter del presente Reglamento y para comprobar la observancia de los requisitos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5 bis del Reglamento (CE) n° 1251/1999 con miras a la inscripción en la listas de variedades de cáñamo destinado a la producción de fibras con derecho al pago por superficie a partir de la campaña de 2001/02.
2. Muestreo
En caso de que un determinado Estado miembro utilice la posibilidad prevista en el tercer párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 3, deberán mantenerse en el campo, de acuerdo con las instrucciones del inspector, al menos tres partes separadas de la parcela, con un mínimo de 4000 plantas, para que pueda procederse a la toma de una muestra hasta transcurridos diez días tras el final de la floración.
2.1. Toma de muestras
- Procedimiento A: en una población de una variedad de cáñamo dada, se tomará en cada planta seleccionada una parte de 30 cm que contenga como mínimo una inflorescencia femenina. Las muestras se tomarán durante el período comprendido entre los veinte días siguientes al comienzo de la floración y los diez siguientes al final de la misma, durante el día, según un recorrido sistemático que permita una toma de muestras representativa de la parcela y excluyendo las orillas.
El Estado miembro podrá autorizar la toma de la muestra durante el período comprendido entre el comienzo de la floración y los veinte días siguientes a ésta, siempre que procure que, por cada variedad cultivada, se efectúen otras tomas de muestras representativas según las normas anteriormente descritas, durante el período comprendido entre los veinte días siguientes al comienzo de la floración y los diez días siguientes al final de la misma.
- Procedimiento B: en una población de una variedad de cáñamo dada, se tomará el tercio superior de cada planta seleccionada. Las muestras se tomarán durante los diez días siguientes al final de la floración, durante el día, según un recorrido sistemático que permita una toma de muestras representativa de la parcela y excluyendo las orillas. En las variedades dioicas, sólo se tomarán muestras de plantas femeninas.
2.2. Tamaño de la muestra
- Procedimiento A: la muestra de cada parcela estará compuesta por las muestras de 50 plantas.
- Procedimiento B: la muestra de cada parcela estará compuesta por las muestras de 200 plantas.
Cada muestra se colocará en un saco de tela o papel, sin comprimirla, y se enviará al laboratorio de análisis.
El Estado miembro podrá determinar que se recoja una segunda muestra, para un posible contranálisis, y que la conserve el productor o el organismo encargado del análisis.
2.3. Secado y almacenamiento de la muestra
Las muestras deberán comenzar a secarse lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante un método en el que la temperatura sea inferior a 70 °C. Se secarán hasta alcanzar un peso constante y una humedad situada entre el 8 % y el 13 %.
Las muestras secas se conservarán, sin comprimir, en un lugar oscuro y a una temperatura inferior a 25 °C.
3. Análisis del contenido de THC
3.1. Preparación de la muestra de laboratorio
Los tallos y las semillas de más de 2 mm se eliminarán de las muestras secas.
Las muestras secas se triturarán hasta obtener un polvo semifino (tamiz de 1 mm de malla).
Conservación máxima del polvo durante diez semanas, en un lugar seco, oscuro y a una temperatura inferior a 25 °C.
3.2. Reactivos, solución de extracción
Reactivos:
Texto en griego cromatográficamente puro,
- escualano cromatográficamente puro como patrón interno.
Solución de extracción
- 35 mg de escualano por 100 ml de hexano.
3.3. Extracción del TEXTO EN GRIEGO THC
Pesar 100 mg de muestra de laboratorio en polvo y colocarlos en un tubo de centrifugadora; añadir 5 ml de solución de extracción que contenga el testigo interno.
Sumergir todo ello durante veinte minutos en un baño de ultrasonidos. Centrifugar durante cinco minutos a 3000 revoluciones/minuto y extraer la solución de THC que flota. Inyectar este último en el aparato de cromatografía y efectuar el análisis cuantitativo.
3.4. Cromatografía en fase gaseosa
a) Equipo
- Cromatógrafo en fase gaseosa provisto de un detector de ionización por llama e inyector con y sin fraccionamiento (split/splitless).
- Columna que permita una buena separación de los canabinoides, por ejemplo una columna capilar de cristal de 25 m de largo y 0,22 mm de diámetro impregnada de una fase apolar de tipo 5 % fenil-metil-siloxano.
b) Escalas de contraste
Como mínimo 3 puntos en el caso del procedimiento A y 5 en el del procedimiento B, con los puntos 0,04 y 0,50 mg de TEXTO EN GRIEGO por ml de solución de extracción.
c) Condiciones del equipo
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22
4. Resultados
El resultado se expresará con dos decimales, en gramos de texto en griego por 100 gramos de muestra de laboratorio, secada hasta un peso constante. Se aplicará al resultado una tolerancia de 0,03 % en valor absoluto.
- Procedimiento A: el resultado corresponderá a una determinación por muestra de laboratorio.
No obstante, en caso de que el resultado obtenido sea superior al límite previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5 bis del Reglamento (CE) n° 1251/1999, se efectuará una segunda determinación por muestra de laboratorio y el resultado corresponderá a la media de ambas determinaciones.
- Procedimiento B: el resultado corresponderá a la media de dos determinaciones por muestra de laboratorio."
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