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Documento DOUE-L-2002-80354

Reglamento (CE) nº 350/2002 de la Comisión, de 25 de febrero de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1092/2001 en lo que atañe especialmente a la campaña de comercialización de los limones entregados a la transformación.

Publicado en:
«DOCE» núm. 55, de 26 de febrero de 2002, páginas 20 a 22 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80354

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2202/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1933/2001 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) Debido a los cambios varietales que han efectuado los agentes en los huertos, desde hace varios años la producción y la transformación de limones comunitarios se han trasladado del final de la primavera y el verano a los meses de otoño e invierno. En vista de ello, es oportuno adaptarse a esta nueva realidad modificando la campaña de comercialización de los limones que se dispone en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1092/2001 de la Comisión, de 30 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2202/96 del Consejo por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (3). A tal efecto, procede disponer que la citada campaña coincida con el período fijado para los otros cítricos, es decir, del 1 de octubre al 30 de septiembre del año siguiente.

(2) Esta modificación de la campaña exige que se adapten también otras disposiciones del Reglamento (CE) n° 1092/2001, en especial las que fijan el "período equivalente" y las distintas fechas para la firma de los contratos y de sus apéndices, para la presentación de las solicitudes de ayuda y los pagos de ésta y para la realización de las comunicaciones.

(3) Con objeto de facilitar la transición de la antigua a la nueva campaña, es conveniente adoptar disposiciones transitorias que permitan prolongar la campaña 2001/02 durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de 2002.

(4) Dichas disposiciones deben regular particularmente el establecimiento de unos apéndices especiales que prorroguen hasta el 30 de septiembre de 2002 los contratos vigentes en la campaña 2001/02, así como las fechas de presentación de las solicitudes y de concesión de las ayudas correspondientes al período de prolongación de la campaña, el importe de las ayudas y la fecha de envío de las comunicaciones a la Comisión.

(5) La modificación de la campaña de los limones requiere que se adapte también el "período equivalente". Así, para calcular la ayuda de la campaña 2002/03, el rebasamiento del umbral de la campaña anterior debe determinarse a partir de la media de las cantidades que se hayan transformado con ayuda durante los tres períodos equivalentes que preceden a la campaña para la que debe fijarse la ayuda y que van del 1 de abril de una campaña al 31 de marzo de la siguiente.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Modificaciones

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1092/2001 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 2 se modificará de la forma siguiente:

- El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. A los efectos del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2202/96, las campañas de comercialización, en lo sucesivo denominadas 'campañas', se extenderán del 1 de octubre al 30 de septiembre para:

- las naranjas dulces,

- las mandarinas, clementinas y satsumas,

- las toronjas y pomelos y - los limones.".

- El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. En cada campaña, los 'períodos equivalentes' que menciona el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2202/96 se extenderán del 1 de abril de la campaña anterior al 31 de marzo de la campaña en curso.".

2) En el artículo 3, el apartado 7 se sustituirá por el texto siguiente:

"7. En el caso de los contratos plurianuales, el precio al que se refiere la letra f) del apartado 3 deberá quedar estipulado para cada campaña en el momento de firmarse el contrato. No obstante, el precio que se haya estipulado para una campaña dada podrá revisarse, por acuerdo de las partes, añadiendo al contrato un apéndice escrito antes del 1 de noviembre de esa campaña.".

3) El artículo 5 se modificará de la forma siguiente:

- El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Los contratos deberán celebrarse no después del 1 de noviembre de la campaña considerada.".

- El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. En el caso de los contratos plurianuales, la cantidad que se haya previsto para cada campaña con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 3 podrá modificarse, por acuerdo de las partes, añadiendo al contrato un apéndice escrito. Este apéndice, que llevará el número de identificación del contrato al que corresponda deberá establecerse antes del 1 de noviembre de la campaña de que se trate. En cada campaña, la cantidad cuya entrega se estipule en el apéndice no podrá sobrepasar el 40 % de la que fijó para ella inicialmente el contrato.".

4) En el apartado 1 del artículo 12, las letras a) y b) se sustituirán por el texto siguiente:

"a) respecto de las cantidades aceptadas para la transformación en el primer semestre de la campaña, a más tardar el 30 de abril;

b) respecto de las cantidades aceptadas para la transformación en el segundo semestre de la campaña y salvo en el caso de las mandarinas y clementinas, a más tardar el 31 de octubre de la campaña siguiente; ".

5) En el artículo 14, las letras a) y b) se sustituirán por el texto siguiente:

"a) respecto de las cantidades aceptadas para la transformación en el primer semestre de la campaña, a más tardar el 30 de junio;

b) respecto de las cantidades aceptadas para la transformación en el segundo semestre de la campaña y salvo en el caso de las mandarinas y clementinas, a más tardar el 31 de diciembre de la campaña siguiente; ".

6) En el apartado 1 del artículo 23, las letras b) y c) se sustituirán por el texto siguiente:

"b) a más tardar el 15 de diciembre, la cantidad de cada producto contratada para la campaña en curso, desglosada por tipos de contratos;

c) a más tardar el 1 de agosto de la campaña en curso, la cantidad de cada producto que se haya entregado a la transformación en el marco del Reglamento (CE) n° 2202/96 durante los períodos indicados en el apartado 3 del artículo 2.

En el caso de las clementinas, esa cantidad se desglosará por productos entregados para la transformación en gajos y por productos destinados a la transformación en zumo.".

CAPÍTULO II

Disposiciones transitorias

Artículo 2

1. La campaña de comercialización 2001/02 se prolongará para los limones durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de 2002.

2. Durante ese período se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) Con el fin de establecer la cantidad y el precio de los limones que deban entregarse a la transformación durante el período indicado en el apartado 1, las organizaciones de productores y los transformadores podrán firmar unos apéndices especiales y añadirlos a los contratos plurianuales y contratos de campaña que se hallen vigentes en la campaña 2001/02. Cada contrato sólo podrá ser prolongado por un apéndice especial.

Dicho apéndice deberá indicar:

- el número de identificación del contrato al que se añada,

- la cantidad de limones que deba entregarse a la transformación,

- el precio que deba pagarse a la organización de productores por la cantidad a la que se refiere el segundo guión.

Los apéndices especiales deberán firmarse no después del 15 de mayo de 2002. Las organizaciones de productores signatarias transmitirán un ejemplar al organismo designado por el Estado miembro en el que tengan su sede social y, si procediere, al organismo designado por el Estado miembro donde esté prevista la transformación. Estos ejemplares deberán obrar en poder de las autoridades competentes a más tardar el 27 de mayo de 2002.

Tratándose de un contrato de campaña, el apéndice podrá incluir las cantidades entregadas por productores individuales que no hayan celebrado previamente con la organización de productores el acuerdo de entrega al que se refiere el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1092/2001. En este supuesto, se aplicarán las disposiciones de los apartados 1 a 4 de ese mismo artículo y el plazo previsto en el cuarto se sustituirá por la fecha del 10 de mayo de 2002.

b) En el caso de los contratos de campaña, la cantidad fijada en el apéndice especial que dispone la letra a) podrá ser modificada por acuerdo de las partes mediante un segundo apéndice escrito. La cantidad prevista en éste no podrá sobrepasar el 20 % de la cantidad fijada en el primer apéndice especial. El precio fijado para esta cantidad suplementaria deberá figurar en el segundo apéndice y podrá ser distinto del que se haya fijado en el apéndice especial al que se refiere la letra a).

En ese segundo apéndice se incluirán las cantidades de los nuevos miembros que hayan entrado a formar parte de la organización de productores durante el período dispuesto en el apartado 1.

c) Con el fin de establecer las cantidades que deban entregarse a la transformación durante el período indicado en el apartado 1, las organizaciones de productores y los productores individuales que se contemplan en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1092/2001 podrán firmar unos apéndices especiales y añadirlos a los acuerdos previstos en el apartado 3 de ese mismo artículo. Dichos apéndices deberán firmarse no después del 10 de mayo de 2002. A más tardar el día 27 del mismo mes, las organizaciones de productores signatarias transmitirán una copia al organismo designado por el Estado miembro en el que tengan su sede social.

3. Durante el período dispuesto en el apartado 1, el importe de la ayuda será el vigente para la campaña 2001/02, es decir, el fijado por el Reglamento (CE) n° 1033/2001 de la Comisión (4).

Las solicitudes de ayuda por las cantidades que se admitan a la transformación durante ese período deberán presentarlas las organizaciones de productores al organismo designado por el Estado miembro donde tengan su sede social, no después del 31 de octubre de 2002.

La ayuda se pagará a las organizaciones de productores a más tardar el 31 de diciembre de 2002.

4. El apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1092/2001 no se aplicará a los limones durante el período previsto en el apartado 1.

5. En el curso de ese período y no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 10 y el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1092/2001, las organizaciones de productores y los transformadores efectuarán para cada mes, y no después del día 10 del mes siguiente, las notificaciones que deben enviar al organismo designado por el Estado miembro en el que tengan su sede social y, si procediere, al del Estado miembro donde se efectúe la transformación.

6. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1092/2001, la comunicación que los Estados miembros deben transmitir a la Comisión facilitará la cantidad de limones que, en el marco del Reglamento (CE) n° 2202/96, se haya entregado a la transformación durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de marzo. Dicha comunicación deberá enviarse a más tardar el 1 de agosto de 2002.

Artículo 3

En el caso de los contratos plurianuales de transformación de limones y en lo que atañe a las campañas posteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento, la adaptación a las nuevas fechas de la campaña de comercialización de ese producto se efectuará en el marco del apéndice que establece el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1092/2001.

Entrada en vigor y aplicación

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante, los artículos 1 y 3 serán aplicables a partir del 1 de octubre de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 49.

(2) DO L 262 de 2.10.2001, p. 6.

(3) DO L 150 de 6.6.2001, p. 6.

(4) DO L 144 de 30.5.2001, p. 19.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/02/2002
  • Fecha de publicación: 26/02/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 05/03/2002
  • Aplicable los arts. 1 y 3 desde el 1 de octubre de 2002.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 3.7, 5, 12.1, 14 y 23.1 del Reglamento 1092/2001, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81417).
Materias
  • Agrios
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas

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