LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 475/2000 (2), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) Los términos "público", "déficit" e "inversión" se definen en el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado y en el Reglamento (CE) n° 3605/93, con referencia al sistema europeo de cuentas económicas integradas (SEC) de la Comunidad (en lo sucesivo denominado "SEC 95"), instaurado por el Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 113/2002 de la Comisión (4).
(2) El Reglamento (CE) n° 2223/96 contiene el marco de referencia de las normas, definiciones, clasificaciones y normas contables comunes destinado a la elaboración de cuentas de los Estados miembros para las necesidades estadísticas de la Comunidad Europea, con el fin de obtener resultados comparables entre los Estados miembros.
(3) El Reglamento (CE) n° 2558/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo en lo que respecta a la reclasificación de la liquidación de acuerdos de permutas financieras (swaps) y de acuerdos de tipos de interés futuros (forward rate agreements) (5), ha supuesto la modificación de la clasificación de los flujos de intereses con arreglo a contratos de permuta financiera y acuerdos de tipos de interés futuros (forward rate agreements, FRA), que pasan de las rentas de la propiedad a la cuenta financiera, y en él se afirma al mismo tiempo la necesidad de tratar de manera específica estos flujos para los datos transmitidos en caso de déficit excesivo.
(4) Por consiguiente, también se ha de modificar del mismo modo el Reglamento (CE) n° 3605/93.
(5) Con el fin de evitar confusiones respecto a la aplicación de las nuevas referencias al SEC 95, las medidas establecidas en el presente Reglamento deberán aplicarse con efectos a partir del 1 de enero de 2002.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 3605/93 quedará modificado del modo siguiente:
1) el código "B.9" se sustituirá por "EDP B.9";
2) el código "D.41" se sustituirá por "EDP D.41".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2002.
Por la Comisión
Pedro Solbes Mira
Miembro de la Comisión
(1) DO L 332 de 31.12.1993, p. 7.
(2) DO L 58 de 3.3.2000, p. 1.
(3) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.
(4) DO L 21 de 24.1.2002, p. 3.
(5) DO L 344 de 28.12.2001, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid