EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 133 en relación con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) Es conveniente completar, mediante un Protocolo adicional, el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros reunidos en el seno de la Unión Europea, por una parte, y la República de Eslovenia (1), por otra, con el fin de establecer condiciones preferenciales para la importación en la Comunidad de determinados peces y productos de la pesca originarios de la República de Eslovenia y para la importación en la República de Eslovenia de determinados peces y productos de la pesca originarios de la Comunidad.
(2) A tal fin, debe añadirse a dicho Acuerdo europeo un nuevo Protocolo que recoja el régimen comercial para determinados peces y productos de la pesca.
(3) Debe aprobarse el Protocolo.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo adicional, sobre régimen comercial para determinados peces y productos de la pesca, al Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se abrirá con el número de orden 09.1751 y con un derecho de aduana del 4 % un contingente arancelario de 100 toneladas de sardinas preparadas y conservadas originarias de Eslovenia de los códigos NC 1604 13 11 y 1604 13 19 que se aplicará durante los 12 primeros meses del presente Protocolo. Dicho contingente será gestionado por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CE) n° 2454
93 (2).
Artículo 3
El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a la persona habilitada para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
A. Neyts-Uyttebroeck
____________________________
(1) DO L 51 de 26.2.1999, p. 212.
(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2787
2000 (DO L 330 de 27.12.2000, p. 1).
PROTOCOLO ADICIONAL
sobre régimen comercial para determinados peces y productos de la pesca, al Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada "la Comunidad",
por una parte, y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
por otra,
CONSIDERANDO que el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, en adelante denominado "el Acuerdo europeo", se firmó en Bruselas en junio de 1996 y entró en vigor el 1 de febrero de 1999;
CONSIDERANDO que al final de las negociaciones técnicas, basadas en el artículo 24 y el apartado 5 del artículo 21 del Acuerdo europeo, celebradas entre la Comunidad y la República de Eslovenia, se acordaron concesiones arancelarias recíprocas en el sector de la pesca;
CONSIDERANDO que las concesiones negociadas en el sector de la pesca incidirán en las concesiones bilaterales previstas en el Acuerdo Europeo, que deberán por consiguiente modificarse mediante un Protocolo que ajuste los aspectos comerciales del mencionado Acuerdo;
CONSIDERANDO que la Comunidad y la República de Eslovenia también decidieron simplificar al máximo el procedimiento administrativo para la aplicación gradual de las concesiones arancelarias acordadas a fin de que puedan entrar en vigor cuanto antes,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo la Comunidad liberalizará el comercio de todos los productos que figuran en el anexo VIIIa del Acuerdo europeo y la República de Eslovenia liberalizará el comercio de todos los productos que figuran en el anexo VIIIb del Acuerdo europeo.
En el caso de las sardinas preparadas o conservadas de los códigos NC 1604 13 11 y 1604 13 19, se establecerán contingentes arancelarios recíprocos de 100 toneladas con un derecho de aduana del 4 %, que se aplicarán durante los 12 primeros meses del presente Protocolo. A la cantidad que sobrepase el contingente mencionado se concederá una reducción de un tercio de los derechos de aduana aplicables. Tras el período de 12 meses, se seguirá aplicando durante 24 meses más el derecho de aduana del 4 % sin limitaciones cuantitativas.
La Comunidad y Eslovenia acuerdan aplicar, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, una reducción de un tercio de los derechos de aduana aplicados a todos los demás peces y productos de la pesca tal y como se definen en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 104
2000, del Consejo. El año siguiente se aplicará una reducción adicional de un tercio. Tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, o antes de esta fecha si se llegara a un acuerdo, se liberalizará completamente todo el comercio de peces y productos de la pesca. Cualquier acuerdo de este tipo sobre la aplicación anticipada de la liberalización completa del comercio de peces y productos de la pesca se aplicará de conformidad con el artículo 4 del presente Protocolo.
Artículo 2
Las reducciones a que se refiere el artículo 1 del presente Protocolo se calcularán utilizando principios matemáticos comunes, teniendo en cuenta que:
a) en todas las cifras, las centésimas que sean inferiores a 50 (incluido) se redondearán por defecto al número entero más cercano;
b) en todas las cifras, las centésimas que sean superiores a 50 se redondearán por exceso al número entero más cercano;
c) fijarán automáticamente en el 0 % todos los derechos inferiores al 2 %.
Las Partes intercambiarán información sobre los casos en que se apliquen los principios anteriormente mencionados.
Artículo 3
El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la cual las Partes se hayan notificado mutuamente la terminación de los procedimientos internos necesarios a tal fin.
Artículo 4
El presente Protocolo podrá modificarse mediante una decisión del Consejo de asociación.
Hecho en Bruselas, el siete de febrero del dos mil dos.
Udfærdiget i Bruxelles den syvende februar to tusind og to.
Geschehen zu Brüssel am siebten Februar zweitausendundzwei.
(TEXTO EN GRIEGO)
Done at Brussels on the seventh day of February in the year two thousand and two.
Fait à Bruxelles, le sept février deux mille deux.
Fatto a Bruxelles, addì sette febbraio duemiladue.
Gedaan te Brussel, de zevende februari tweeduizendtwee.
Feito em Bruxelas, em sete de Fevereiro de dois mil e dois.
Tehty Brysselissä seitsemäntenä päivänä helmikuuta vuonna kaksituhattakaksi.
Som skedde i Bryssel den sjunde februari tjugohundratvå.
V Bruslju, sedmega februarja dva tisoc dva.
Por la Comunidad Europea
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
(TEXTO EN GRIEGO)
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
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Za Republiko Slovenijo
(FIRMA)
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