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Documento DOUE-L-2002-80457

Reglamento (CE) nº 442/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2019/93 por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del Mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 68, de 12 de marzo de 2002, páginas 4 a 8 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80457

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2019/93 del Consejo (4) estipula que la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la aplicación de las medidas establecidas en dicho Reglamento y, al término del tercer año de aplicación del régimen específico de abastecimiento, un informe general sobre la situación económica de las islas menores, explicando el impacto de las medidas adoptadas. Estos informes irán acompañados, en su caso, de las oportunas propuestas de modificación y ajuste de las medidas previstas en ese Reglamento.

(2) Examinada la aplicación de las citadas medidas, se ha llegado a la conclusión de que es necesario realizar las oportunas modificaciones y ajustes, atendiendo a los resultados obtenidos, la experiencia adquirida y la evolución del contexto en el cual se han aplicado las mismas. Por tanto, resulta oportuno modificar el Reglamento (CEE) n° 2019/93 en consecuencia.

(3) Más en concreto, el régimen específico de abastecimiento no resulta apropiado para los sectores de los productos lácteos (yogur) y del azúcar, en particular cuando se observa la repercusión efectiva de la ventaja que representan las ayudas sobre el consumidor final; en lo que respecta al sector de las frutas y hortalizas, el régimen llegó a su término a finales de 1997. Así pues, estos productos deben retirarse del régimen específico de abastecimiento. Sobre esta base, conviene revisar la lista de los productos incluidos en el régimen específico de abastecimiento, al mismo tiempo que se tienen en cuenta las necesidades reales de las islas de que se trate. Resulta, además, oportuno redefinir los grupos de islas en función de sus distancias respectivas frente a los puertos de la Grecia Continental a partir de los cuales se efectúa habitualmente el abastecimiento, teniendo en cuenta también el abastecimiento de las islas de destino final de las mercancías a partir de las islas de tránsito o de carga.

(4) Las ventajas económicas del régimen específico de abastecimiento no deben dar lugar a desviaciones del tráfico comercial de los productos afectados. Procede, por tanto, prohibir la reexpedición o reexportación de esos productos a partir de las islas beneficiarias. Cuando se trate de productos transformados, esta prohibición no se aplicará a las exportaciones y remesas tradicionales.

(5) Las medidas de apoyo a los productos locales en relación con el almacenamiento de determinados quesos de fabricación local, los programas de iniciativas para el desarrollo de la producción de frutas, hortalizas y flores, y el envejecimiento de la producción local de vinos de licor no resultan apropiadas para la situación de esos sectores en las islas del Mar Egeo, en particular debido al corto período de almacenamiento, en el caso de los quesos y los vinos de licor, de modo que el efecto de la ayuda es mínimo, y a la complejidad de los procedimientos y de la estructura de la ayuda en favor de las frutas, hortalizas y flores. En consecuencia, no resulta oportuno renovar dichas ayudas.

(6) Con el fin de seguir manteniendo la actividad de cría tradicional de ganado vacuno en esas islas, resulta necesario, de un lado, garantizar la estabilidad de la prima especial para un determinado número de animales bovinos macho que se benefician también del complemento de la prima especial y seguir otorgando el complemento de la prima destinada al mantenimiento de los rebaños de vacas nodrizas; de otro, es preciso remitirse al nuevo marco reglamentario aplicable a la organización común de mercado de ese sector desde 1999.

(7) Por lo que se refiere a la continuidad de las ayudas al cultivo de vides destinadas a la producción de v.c.p.r.d. en las zonas tradicionales, resulta oportuno actualizar las referencias reglamentarias sobre la organización común de mercado de ese sector vigentes desde 1999.

(8) Con el fin de seguir otorgando ayudas en favor de la apicultura tradicional y contribuir a la constante mejora de su calidad, procede incentivar la actividad de las asociaciones de apicultores reconocidas y actualizar el número de colmenas por las que se pueden recibir estas ayudas.

(9) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(10) El artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2019/93 que establece medidas excepcionales de carácter estructural ha sido derogado por el Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola y por el que se modifican y derogan determinados reglamentos (6). Las estructuras de las explotaciones agrarias y de determinadas empresas de transformación y de comercialización situadas en las islas del Mar Egeo son extremadamente insuficientes y presentan problemas específicos. En consecuencia, procede que, en determinado tipo de inversiones, puedan aplicarse excepciones a las disposiciones que limitan determinadas ayudas de carácter estructural previstas en el Reglamento (CE) n° 1257/1999.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2019/93 se modificará del modo siguiente:

1) Se sustituirán los artículos 2 y 3 por el texto siguiente: "Artículo 2 Se instituye un régimen específico de abastecimiento para los productos agrícolas que se enumeran en el anexo, esenciales en las islas menores como productos de consumo humano y en su calidad de insumos de la producción agrícola, así como para la transformación.

Un plan de previsiones cuantificará las necesidades anuales de abastecimiento de los productos a que se refiere el primer párrafo.

Artículo 3

1. Al amparo del régimen específico de abastecimiento, se otorgarán ayudas para el suministro a las islas menores de los productos a que se refiere el artículo 2.

El importe de la ayuda se establecerá por grupo de islas, atendiendo a los sobrecostes de la comercialización de los productos hacia esas islas, calculados basándose en los puertos de la Grecia Continental a partir de los cuales se efectúa habitualmente el abastecimiento, así como en los puertos de las islas de tránsito o de carga de los productos hacia las islas de destino final.

La ayuda será cofinanciada por la Comunidad en un 90 % y por el Estado miembro en un 10 %.

2. El régimen específico de abastecimiento se aplicará tomando en consideración, en particular:

a) las necesidades específicas de las islas menores y las exigencias precisas de calidad;

b) los flujos comerciales tradicionales con los puertos de la Grecia Continental y entre las propias islas;

c) el aspecto económico de las ayudas previstas;

d) en su caso, la necesidad de no obstaculizar las posibilidades de desarrollo de los productos locales.

3. El beneficio del régimen específico de abastecimiento se supeditará a que la ventaja otorgada se repercuta de forma efectiva en el consumidor final.

4. Los productos que se beneficien del régimen específico de abastecimiento no podrán ser reexportados hacia terceros países ni reexpedidos hacia el resto de la Comunidad.

5. En caso de transformación de los productos a que se refiere el apartado 1, la prohibición establecida en el apartado 4 no se aplicará a las exportaciones tradicionales o a las remesas tradicionales, hacia el resto de la Comunidad, de los productos derivados de esa transformación. Cuando se trate de exportaciones tradicionales no se otorgará restitución alguna.".

2) Se añadirá el artículo siguiente:

"Artículo 3 bis 1. Las disposiciones de aplicación del presente título se adoptarán conforme al procedimiento que se establece en el apartado 2 del artículo 13 bis. Dichas disposiciones preverán, en particular:

a) la reagrupación de las islas menores en función de su distancia hasta los puertos de la Grecia Continental a partir de los cuales se efectúa el abastecimiento habitual, así como de su distancia hasta los puertos de las islas de tránsito o de carga de los productos a partir de los cuales se abastecen habitualmente las islas de destino final;

b) los importes de las ayudas del régimen específico de abastecimiento;

c) las medidas oportunas para garantizar un control eficaz y la repercusión efectiva, hasta el consumidor final, de las ventajas otorgadas;

d) en su caso, el establecimiento de un sistema de certificados de entrega.

2. La Comisión fijará las previsiones de abastecimiento con arreglo al procedimiento que se establece en el apartado 2 del artículo 13 bis, y podrá revisar dichas previsiones, así como la lista de los productos enumerados en el anexo, conforme a ese mismo procedimiento y en función de la evolución de las necesidades de las islas menores.".

3) Se suprimirá el artículo 4.

4) Se sustituirá el artículo 6 por el texto siguiente:

"Artículo 6 1. En apoyo del sector de cría de ganado vacuno, se otorgarán las ayudas previstas en el presente artículo.

2. Se concederá a los productores de carne de vacuno una ayuda para el engorde de animales bovinos macho, como complemento de 48,3 euros por cabeza de la prima especial prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo (7).

Este complemento podrá otorgarse para animales de un peso mínimo, que se determinará conforme al procedimiento que se establece en el apartado 2 del artículo 13 bis, con el límite de 12000 bovinos macho y dentro del número máximo regional previsto en los apartados 1 y 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1254/1999. Con respecto al citado límite no se aplicará la reducción proporcional que se prevé en el apartado 4 del artículo 4 del mencionado Reglamento.

3. Se concederá a los productores de carne de vacuno anualmente un complemento de la prima por vaca nodriza prevista en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1254/1999; este complemento será de 48,3 euros por vaca nodriza que posea el productor el día en que presente la solicitud.

4. Las disposiciones de aplicación de los apartados 1, 2 y 3 se adoptarán con arreglo al procedimiento que se establece en el apartado 2 del artículo 13 bis. Estas disposiciones podrán prever la revisión del límite contemplado en el apartado 2.".

5) Se suprimirá el artículo 7.

6) Se sustituirá el artículo 8 por el texto siguiente:

"Artículo 8 1. Se concederá una ayuda por hectárea para el cultivo de patatas de consumo clasificadas en los códigos NC 0701 90 50 y 0701 90 90, así como para la producción de patatas de siembra clasificadas en el código NC 0701 10 00, con el límite de una superficie cultivada y cosechada de 2200 hectáreas anuales.

El importe máximo de la ayuda será de 603 euros por hectárea.

2. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento que se establece en el apartado 2 del artículo 13 bis.".

7) Se sustituirá el artículo 9 por el texto siguiente:

"Artículo 9 1. Se concederá una ayuda por hectárea para el mantenimiento del cultivo de vides destinado a la producción de vinos v.c.p.r.d. en las zonas de producción tradicional.

Podrán beneficiarse de la ayuda las superficies:

a) plantadas con variedades de vid incluidas en la clasificación, establecida por los Estados miembros, de variedades aptas para la producción de cada v.c.p.r.d. de su territorio, contempladas en el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo (8), y b) cuyo rendimiento por hectárea sea inferior a un máximo fijado por el Estado miembro, expresado en cantidades de uva, de mosto de uva o de vino, conforme a lo estipulado en la letra I 'Rendimientos por hectárea' del anexo VI del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

2. El importe de la ayuda será de 476 euros por hectárea y año. La ayuda se otorgará exclusivamente a las agrupaciones de productores o a las organizaciones de productores que adopten medidas para la mejora cualitativa de los vinos que producen, con arreglo a un programa aprobado por las autoridades competentes.

Este programa preverá en particular medios para la mejora de las condiciones de vinificación, de almacenamiento y de distribución.

3. El capítulo II del título II del Reglamento (CE) n° 1493/1999 no se aplicará a las islas menores.

4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán, en su caso, con arreglo al procedimiento que se establece en el apartado 2 del artículo 13 bis.".

8) Se suprimirá el artículo 10.

9) Se sustituirá el artículo 11 por el texto siguiente:

"Artículo 11 1. Se concederá una ayuda por hectárea para el mantenimiento de olivares en las zonas tradicionales de cultivo del olivo, siempre que los olivares se conserven en buenas condiciones de producción.

El importe de la ayuda será de 145 euros por hectárea y año.

2. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento que se establece en el apartado 2 del artículo 13 bis. Dichas disposiciones establecerán, en particular, las condiciones de aplicación del régimen de ayuda previsto en el apartado 1, así como los criterios aplicables con respecto al buen mantenimiento de los olivares y las normas en materia de control.".

10) Se sustituirá el artículo 12 por el texto siguiente:

"Artículo 12 1. Se concederá ayuda para la producción de miel de calidad específica de las islas menores con elevado contenido en miel de tomillo.

La ayuda se abonará, en función del número de colmenas en producción registradas, a las asociaciones de apicultores reconocidas por las autoridades competentes y que se propongan aplicar programas de iniciativas anuales orientados a mejorar las condiciones de producción de la miel de calidad.

El importe de la ayuda se establece en 12 euros por colmena y año.

2. La ayuda contemplada en el apartado 1 se otorgará por un máximo anual de 100000 colmenas.

3. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento que se establece en el apartado 2 del artículo 13 bis.".

11) Se sustituirá el artículo 13 por el texto siguiente:

"Artículo 13 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (9), el importe total de la ayuda, expresado en forma de porcentaje sobre el volumen de las inversiones subvencionables, podrá incrementarse hasta un máximo de quince puntos porcentuales cuando se trate de inversiones destinadas, en particular, a fomentar la diversificación, la reestructuración o la orientación hacia una agricultura sostenible en las explotaciones agrícolas situadas en las islas menores del Egeo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, el importe total de la ayuda, expresado en forma de porcentaje sobre el volumen de las inversiones subvencionables, será como máximo igual al 65 % de las inversiones en pequeñas y medianas empresas de transformación y de comercialización de productos agrícolas procedentes, esencialmente, de la producción local y pertenecientes a sectores que se determinarán en el complemento de programación previsto en el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (10).

3. Las medidas que esté previsto adoptar al amparo del presente artículo se describirán en los programas operativos previstos en el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, referidos a las islas menores.".

12) Se añadirá el artículo siguiente: "Artículo 13 bis 1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales instituido por el artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo (11), o por uno de los comités de gestión instituidos por los reglamentos sobre la organización común de los productos considerados, denominado en lo sucesivo el 'Comité'.

Cuando se trate de productos agrícolas incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n° 827/68 del Consejo (12), o de productos no vinculados a una organización común de mercados, la Comisión estará asistida por el Comité de gestión del lúpulo, instituido por el artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 1696/71 del Consejo (13).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su Reglamento interno.".

13) Se sustituirá el artículo 14 por el texto siguiente:

"Artículo 14 Las medidas previstas en el presente Reglamento, a excepción de lo dispuesto en el artículo 13, constituyen intervenciones cuyo objetivo es la regularización de los mercados agrícolas, a efectos de lo establecido en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 (14).".

14) Se añadirá el artículo siguiente: "Artículo 14 bis Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, en particular en materia de control y sanciones administrativas, e informarán de ello a la Comisión.

Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 13 bis.".

15) Se sustituirá el artículo 15 por el texto siguiente:

"Artículo 15 1. Grecia presentará a la Comisión un informe anual sobre la aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento.

2. Al término de cada período de cinco años de aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe general en el que se recogerá el impacto de las acciones realizadas en aplicación del presente Reglamento y, en su caso, las adaptaciones de las medidas que se consideren apropiadas.

El primer informe se presentará antes de que finalice el año 2005.".

16) Se sustituirá el anexo por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

M. Arias Cañete

__________________________________

(1) Propuesta de 7 de noviembre de 2001 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen emitido el 5 de febrero de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 16 de enero de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 184 de 27.7.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1257/1999 (DO L 160 de 26.6.1999, p. 80).

(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(7) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(8) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1622/2000 (DO L 194 de 31.7.2000, p. 1).

(9) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(10) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.

(11) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(12) DO L 151 de 30.6.1968, p. 16; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 195/96 (DO L 26 de 2.2.1996, p. 13).

(13) DO L 175 de 4.8.1971, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 191/2000 (DO L 23 de 28.1.2000, p. 4).

(14) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

ANEXO

"ANEXO

Lista de los productos regulados por el régimen específico de abastecimiento establecido en el título I para las islas menores del Mar Egeo

(CUADRO OMITIDO PÁG. 8)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/02/2002
  • Fecha de publicación: 12/03/2002
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1405/2006, de 18 de septiembre (Ref. DOUE-L-2006-81796).
  • Fecha de derogación: 01/01/2007
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2,3,4, 6 a 15 y anexo del Reglamento 2019/93, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81205).
Materias
  • Abastecimientos
  • Ayudas
  • Grecia
  • Productos agrícolas

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