LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, el último párrafo del capítulo V de su anexo,
Considerando lo siguiente:
(1) En el punto 7 bis del capítulo V del anexo de la Directiva 91/492/CEE del Consejo se establece que el contenido total de toxina amnésica de molusco (ASP) en las partes comestibles de los moluscos (el cuerpo entero o cualquiera de sus partes comestibles por separado) no deberá sobrepasar los 20 mg/kg de ácido domoico (DA), establecido por el método de cromatografía líquida de alta resolución (HPLC).
(2) En cuanto a los moluscos bivalvos de las especies Pecten maximus y Pecten jacobaeus, diversos estudios científicos han puesto de manifiesto que, con una concentración de DA en cuerpo entero de 20 mg/kg a 250 mg/kg, en determinadas condiciones restrictivas, la concentración de DA en el músculo aductor y las gónadas destinados al consumo humano se encuentra normalmente por debajo del límite de 20 mg/kg.
(3) A la luz de los recientes estudios científicos es conveniente establecer, únicamente para la etapa de recolección y exclusivamente para los moluscos bivalvos de las especies citadas en el considerando 2, un nivel de ASP con respecto al cuerpo entero superior al límite establecido en la Directiva 91/492/CEE.
(4) La autoridad competente de los Estados miembros es la que ha de autorizar los establecimientos que llevan a cabo la preparación específica de estos moluscos bivalvos y comprobar que aplican correctamente los "autocontroles" tal y como establece el artículo 6 de la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CEE.
(5) Las disposiciones de la presente Decisión deben volver a evaluarse cuando haya pruebas científicas de la necesidad de establecer otros controles sanitarios o de modificar los parámetros establecidos con el fin de proteger la salud pública.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el punto 7 bis del capítulo V del anexo de la Directiva 91/492/CEE, los Estados miembros podrán autorizar la recolección de moluscos bivalvos de las especies Pecten maximus y Pecten jacobaeus con una concentración de ácido domoico (DA) en el cuerpo entero superior a 20 mg/kg e inferior a 250 mg/kg, siempre que se cumplan los requisitos del apartado 2.
2. Los requisitos a los que se refiere el apartado 1 son los siguientes:
a) los moluscos deben estar sujetos a las condiciones de recolección establecidas en el anexo de la presente Decisión;
b) deben ser transportados en contenedores o vehículos, precintados bajo la dirección de la autoridad competente, y ser enviados directamente de las zonas de producción a un establecimiento homologado y autorizado para proceder a la preparación específica de estos moluscos, consistente en la ablación del hepatopáncreas, los tejidos blandos o cualquier otra parte contaminada que no cumpla lo establecido en el punto 2 del anexo. La autoridad competente debe proporcionar a la Comisión y a los Estados miembros una lista de los establecimientos específicamente autorizados;
c) cada lote de moluscos debe ir acompañado de un documento de registro, expedido por la autoridad competente, en el que se especifiquen los datos exigidos por el punto 6 del capítulo II del anexo de la Directiva 91/492/CEE, así como la parte o las partes anatómicas que pueden ser transformadas para el consumo humano. No se permite a las autoridades competentes expedir una autorización permanente de transporte;
d) tras la ablación total del hepatopáncreas, los tejidos blandos y cualquier otra parte contaminada, el nivel de ASP detectable por HPLC en el músculo aductor y las gónadas destinados al consumo humano no debe superar los 20 mg/kg de DA.
Artículo 2
1. El establecimiento específicamente autorizado someterá cada lote de producto final a ensayo. Si una muestra, tal como la define el anexo, contiene más de 20 mg/kg de DA, se procederá a la destrucción de todo el lote bajo el control de la autoridad competente.
2. El hepatopáncreas, los tejidos blandos y cualquier otra parte tóxica que supere los límites establecidos en el punto 2 del anexo (incluido el producto final con más de 20 mg/kg de DA) serán destruidos bajo el control de la autoridad competente.
3. La autoridad competente velará por que los "autocontroles sanitarios" establecidos en el artículo 6 de la Directiva 91/493/CEE se apliquen al proceso de preparación al que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 1 de la presente Decisión. El productor informará a la autoridad competente de cualquier resultado relativo al producto final que no sea conforme con lo establecido en el punto 7 bis del capítulo V del anexo de la Directiva 91/492/CEE.
Artículo 3
Las disposiciones de la presente Decisión se revisarán a la luz de los avances científicos.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 1.
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.
(3) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15.
ANEXO
1. No se permitirá la recolección de moluscos bivalvos de las especies Pecten maximus y Pecten jacobaeus cuando haya presencia activa de la toxina ASP en las aguas de las zonas de producción, tal como establece el punto 2 del capítulo VI del anexo de la Directiva 91/492/CEE.
2. Podrá autorizarse, con determinadas condiciones restrictivas, la recolección de moluscos con una concentración de DA en el cuerpo entero superior a 20 mg/kg, si en dos análisis consecutivos de muestras, tomadas con un intervalo de 1 a 7 días como máximo, queda establecido que la concentración de DA en el molusco entero es inferior a 250 mg/kg, y si la concentración de DA en las partes destinadas al consumo humano, que se analizarán por separado, es inferior a 4,6 mg/kg. Los análisis del cuerpo entero se realizarán en un homogeneizado de 10 moluscos. Los análisis de las partes comestibles se realizarán en un homogeneizado de 10 partes individuales.
3. La autoridad competente decidirá cuáles serán los puntos de muestreo, para garantizar que el producto cumpla los requisitos especificados en el punto 2. Una vez autorizada la recolección, la frecuencia de muestreo para el análisis del DA en moluscos (tanto el cuerpo entero como el músculo aductor y las gónadas por separado) será, al menos, semanal. Podrá proseguirse la recolección si los resultados se ajustan a las condiciones especificadas en el punto 2.
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