LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 10,
Tras consultar a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2002/79/CE de la Comisión (2) establece condiciones especiales para la importación de cacahuetes y determinados productos derivados originarios o procedentes de China. La Decisión 2002/80/CE de la Comisión (3) establece condiciones especiales para la importación de higos, avellanas, pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Turquía.
(2) Para reducir al mínimo los efectos negativos para el comercio, deben establecerse disposiciones con respecto a las remesas que hayan salido de China y Turquía antes del 11 de marzo de 2002, a condición de que el operador pueda demostrar sobre la base de una toma de muestras y un análisis, con arreglo a la Directiva 98/53/CE de la Comisión, de 16 de julio de 1998, por la que se fijan métodos de toma de muestras y de análisis para el control oficial del contenido máximo de algunos contaminantes en los productos alimenticios(4), que dichas remesas cumplen las disposiciones de la legislación comunitaria relativas a los niveles de aflatoxina B1 y aflatoxina total.
(3) Deben añadirse puntos de entrada para Bélgica, España, Francia, Italia, los Países Bajos, Portugal, Finlandia, Austria y Suecia, por los que pueden importarse los productos afectados por las Decisiones 2002/79/CE y 2002/80/CE, y, en aras de la claridad, debería sustituirse el anexo II de estas Decisiones.
(4) Por tanto, las Decisiones 2002/79/CE y 2002/80/CE deberían modificarse en consecuencia.
(5) Al mismo tiempo, conviene corregir algunos errores lingüísticos en las versiones alemana y neerlandesa de la Decisión 2002/79/CE y en las versiones alemana,
francesa y neerlandesa de la Decisión 2002/80/CE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2002/79/CE quedará modificada como sigue:
1) Se incluirá el siguiente artículo 1 bis:
"Artículo 1 bis
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1, los Estados miembros autorizarán las importaciones de remesas no acompañadas de los resultados de la toma de muestras y el análisis oficiales o del certificado fitosanitario que hayan salido de China antes del 11 de marzo de 2002, si el operador puede demostrar sobre la base de una toma de muestras y un análisis, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 98/53/CE de la Comisión (5), que dichas remesas cumplen las disposiciones del Reglamento (CE) n° 194/97 de la Comisión relativas a los niveles máximos autorizados de aflatoxina B1 y aflatoxina total.".
2) El anexo II se sustituirá por el texto que figura en el anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
La Decisión 2002/79/CE quedará modificada como sigue:
1) Primera frase del apartado 5 del artículo 1:
Afecta solamente a la versión alemana.
2) Segunda frase del artículo 2:
Afecta solamente a la versión neerlandesa.
Artículo 3
La Decisión 2002/80/CE quedará modificada como sigue:
1) Se incluirá el siguiente artículo 1 bis:
"Artículo 1 bis
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1, los Estados miembros autorizarán las importaciones de remesas no acompañadas de los resultados de la toma de muestras y el análisis oficiales o del certificado fitosanitario que hayan salido de Turquía antes del 11 de marzo de 2002, si el operador puede demostrar sobre la base de una toma de muestras y un análisis, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 98/53/CE de la Comisión (6), que dichas remesas cumplen las disposiciones del Reglamento (CE) n° 194/97 de la Comisión relativas a los niveles máximos autorizados de aflatoxina B1 y aflatoxina total.".
2) El anexo II se sustituirá por el texto que figura en el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 4
La Decisión 2002/80/CE se corregirá del siguiente modo:
1) El considerando 8 se sustituirá por el siguiente:
Afecta sólo a la versión alemana.
2) El cuarto guión del apartado 1 del artículo 1:
Afecta sólo a la versión neerlandesa.
3) El apartado 5 del artículo 1 debería decir:
Afecta sólo a las versiones francesa y neerlandesa.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO L 175 de 19.7.1993, p. 1.
(2) DO L 34 de 5.2.2002, p. 21.
(3) DO L 34 de 5.2.2002, p. 26.
(4) DO L 201 de 17.7.1998, p. 93.
(5) DO L 201 de 17.7.1998, p. 93
(6) DO L 201 de 17.7.1998, p. 93
ANEXO I
"ANEXO II
Lista de puntos de entrada por los que pueden importarse a la Comunidad Europea cacahuetes y productos derivados originarios o procedentes de China
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 16 Y 17
ANEXO II
"ANEXO II
Lista de puntos de entrada por los que pueden importarse a la Comunidad Europea higos, avellanas, pistachos y productos derivados originarios o procedentes de Turquía
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 18 Y 19
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid