Está Vd. en

Documento DOUE-L-2002-80545

Decisión de la Comisión, de 27 de marzo de 2002, por la que se modifica la Decisión 2000/766/CE del Consejo y la Decisión 2001/9/CE de la Comisión con respecto a las encefalopatías espongiformes transmisibles y la utilización de proteínas animales en la alimentación animal [notificada con el número C(2002) 1277].

Publicado en:
«DOCE» núm. 84, de 28 de marzo de 2002, páginas 71 a 72 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80545

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (4) y, en particular, su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2000/766/CE del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a determinadas medidas de protección contra las encefalopatías espongiformes transmisibles y la utilización de proteínas animales en la alimentación animal (5), prohíbe el uso de proteínas animales elaboradas en la alimentación de determinados animales de granja. Esta prohibición no se aplica a una serie de proteínas animales elaboradas con arreglo a las condiciones establecidas en la Decisión 2001/9/CE de la Comisión (6), modificada por la Decisión 2001/165/CE (7).

(2) El Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (8), prohíbe utilizar proteínas procedentes de mamíferos, elaboradas o no elaboradas, en la alimentación de rumiantes. La aplicación de la disposición pertinente fue aplazada por el Reglamento (CE) n° 270/2002 de la Comisión (9).

(3) La prohibición del uso de proteínas animales elaboradas en la alimentación de determinados animales de granja de la Decisión 2000/766/CE debe ampliarse a la utilización de cualquier proteína animal en la alimentación de los rumiantes, por razones de coherencia y para evitar cualquier riesgo de transmisión de la EEB. Deben seguir autorizadas algunas proteínas animales que no se considera que presenten un riesgo de EEB o dificulten los controles.

(4) Dado que no se considera que los huevos y los ovoproductos presenten un riesgo en materia de encefalopatías espongiformes transmisibles, debe permitirse su uso en la alimentación de animales de granja.

(5) Con respecto a los animales distintos de los rumiantes, deben clarificarse las normas sobre producción de harina de pescado en relación con los establecimientos que producen pescado y productos a base de pescado para el consumo humano y harina de pescado para la alimentación animal.

(6) Por tanto, las Decisiones 2000/766/CE y 2001/9/CE deben modificarse en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 2 de la Decisión 2000/766/CE quedará modificado como sigue:

1) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Los Estados miembros prohibirán el uso:

a) de proteínas derivadas de animales en la alimentación de los rumiantes;

b) de proteínas animales elaboradas en la alimentación de los animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos.".

2) En el apartado 2, el último guión se sustituirá por el siguiente:

"- de la leche y los productos lácteos, y los huevos y los ovoproductos.".

Artículo 2

El punto 1 del anexo I de la Decisión 2001/9/CE se sustituirá por el texto siguiente:

"1) La harina de pescado deberá producirse en plantas de transformación dedicadas únicamente a la producción de productos derivados de pescado, que estén autorizadas para ello por la autoridad competente de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 90/667/CEE del Consejo.".

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de abril de 2002.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(4) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(5) DO L 306 de 7.12.2000, p. 32.

(6) DO L 2 de 5.1.2001, p. 32.

(7) DO L 58 de 28.2.2001, p. 43.

(8) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(9) DO L 45 de 15.2.2002, p. 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/03/2002
  • Fecha de publicación: 28/03/2002
  • Aplicable desde el 1 de abril de 2002.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
Materias
  • Alimentos para animales
  • Enfermedad animal
  • Ganado vacuno
  • Inspección veterinaria
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid