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Documento DOUE-L-2002-80601

Reglamento (CE) nº 563/2002 de la Comisión, de 2 de abril de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 466/2001 por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 86, de 3 de abril de 2002, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80601

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Con objeto de proteger la salud pública, el Reglamento (CEE) n° 315/93 dispone el establecimiento de contenidos máximos en relación con ciertos contaminantes.

(2) El Reglamento (CE) n° 466/2001 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 472/2002 (3), aplicable a partir del 5 de abril de 2002, sustituirá al Reglamento (CE) n° 194/97 de la Comisión, de 31 de enero de 1997, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (4), modificado, en particular, por el Reglamento (CE) n° 864/1999 (5), por el que se fijan los contenidos de nitratos de las lechugas y espinacas.

(3) Se insta a los Estados miembros a que comuniquen los resultados de sus controles e informen de las medidas que han tomado y de los progresos realizados relacionados con la aplicación de los códigos de buenas prácticas agrícolas para reducir los contenidos de nitrato. La Comisión se basará en esta información para llevar a cabo, cada tres años, y antes del 1 de enero de 2002 por primera vez, una revisión de los contenidos máximos de nitratos de las lechugas y espinacas, con el fin de reducir los mencionados contenidos.

(4) Los datos anuales de control de los Estados miembros muestran una disminución del contenido de nitratos en las lechugas. La reducción de los niveles máximos de determinadas categorías de lechuga constituye, pues, un objetivo razonable sobre la base de las prácticas de producción correctas. En algunas regiones, se han detectado contenidos de nitrato con frecuencia más elevados que los establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n° 466/2001, aunque la tendencia general muestra que los contenidos de nitratos de las lechugas están descendiendo. No obstante, los contenidos de nitratos en espinacas no muestran una tendencia clara de reducción. Algunos Estados miembros necesitan mantener el período de transición establecido para autorizar la puesta en circulación de lechugas y espinacas producidas y destinadas a ser consumidas en su territorio. Por lo que se refiere a la lechuga, este período transitorio debería ser limitado, pero por lo que se refiere a las espinacas, no se ha previsto todavía ninguna fecha.

(5) El Reglamento (CE) n° 466/2001 se modificará en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 466/2001 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Los Estados miembros podrán, en caso justificado, autorizar durante un período de transición la puesta en circulación de lechugas y espinacas frescas producidas y destinadas a ser consumidas en su territorio con un contenido de nitratos superior al fijado en los puntos 1.1, 1.3 y 1.4 del anexo, siempre que se apliquen códigos de buenas prácticas agrícolas con el fin de ajustarse gradualmente a los contenidos fijados en el presente Reglamento.

Este período de transición,

a) en relación con las lechugas, finalizará el 1 de enero de 2005;

b) por lo que se refiere a las espinacas, su duración se revisará a más tardar el 1 de enero de 2005.

Los Estados miembros comunicarán cada año a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas que han tomado para la aplicación del primer subapartado.".

2) El anexo I se sustituirá por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.

(2) DO L 77 de 16.3.2001, p. 1.

(3) DO L 75 de 16.3.2002, p. 18.

(4) DO L 31 de 1.2.1997, p. 48.

(5) DO L 108 de 27.4.1999, p. 16.

ANEXO

La sección 1 del anexo I del Reglamento (CE) n° 466/2001 relativa a los nitratos se sustituirá por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/04/2002
  • Fecha de publicación: 03/04/2002
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 155, de 14 de junio de 2002 (Ref. DOUE-L-2002-81077).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 3.1 y el anexo del Reglamento 466/2001, de 8 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80627).
Materias
  • Análisis
  • Contaminación de los alimentos
  • Legumbres de hoja
  • Sustancias peligrosas

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