EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 299,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Visto el dictamen del Comité de las Regiones,
Considerando lo siguiente:
(1) En octubre y noviembre de 2000, las autoridades españolas pidieron que se prorrogaran por otro período de 10 años las medidas del arancel aduanero común (AAC) para las Islas Canarias, introducidas en primer lugar por el Reglamento (CEE) n° 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias (3), que expira el 31 de diciembre de 2001, y presentaron documentación para apoyar su solicitud. Sin embargo, el tiempo disponible para evaluar la documentación resultaba insuficiente para alcanzar una conclusión definitiva sobre si el mantenimiento de las medidas durante el período solicitado aún estaba justificado.
(2) El período de aplicación de las medidas arancelarias se prolongó por lo tanto un año mediante los Reglamentos (CE) n° 1105/2001, de 30 de mayo de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1911/91(4) y n° 1106/2001, de 30 de mayo de 2001, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del AAC para la importación de determinados productos de la pesca en las Islas Canarias y del Reglamento (CE) n° 527/96 por el que suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común y por el que se introducen progresivamente los derechos del arancel aduanero común en la importación de determinados productos industriales en las Islas Canarias (5).
(3) Desde la introducción de medidas específicas para las Islas Canarias en 1991, la situación económica de la región ha mejorado sensiblemente. La renta media de los trabajadores y empleados casi ha alcanzado las medias correspondientes de España. El desempleo ha descendido a unos niveles que corresponden a la media española (alrededor del 12 %) y la diferencia de nivel de vida entre los habitantes de las islas y los peninsulares casi ha desaparecido. Esta evolución se debe principalmente al boom experimentado en el sector turístico y el comercio relacionado con él, así como a las mejoras en el sector agrícola.
(4) Al mismo tiempo, sin embargo, se observó que la evolución del sector industrial era muy lenta con respecto a la de los otros dos sectores y éste corría el peligro de pasar a un segundo plano. Su contribución al producto nacional bruto (PNB) de las Islas Canarias ha caído en los dos últimos años a menos del 6 % del PNB local. Se explican más abajo las razones de esta disminución. Otra caída en este sector de la economía conllevaría el riesgo de que la situación económica general se hiciera más vulnerable, debido al carácter volátil del turismo internacional, del que las islas son cada vez más dependientes.
(5) Hasta ahora, el sector industrial en Canarias produce principalmente para el mercado local de las islas y tiene enormes dificultades, a pesar de su vecindad con el continente africano, a la hora de encontrar clientes para sus productos fuera de las islas. Esta difícil situación se debe principalmente a una falta de medios de transporte y a los elevados costes derivados de la compra y distribución de las mercancías. Esto tiene una incidencia negativa en los costes de fabricación de los productos acabados que puede llevar a un aumento en los costes de fabricación de hasta el 12 %, dependiendo del tipo de producto, comparados a los de empresas similares en la península. Además, la evolución de los precios de la energía y su incidencia en los costes de transporte a escala internacional en los últimos dos años ha contribuido ciertamente a un mayor deterioro de la situación competitiva del sector industrial en las islas. Por otra parte, se redujeron al mismo tiempo continuamente las ventajas resultantes de las suspensiones de los derechos autónomos introducidas desde 1991 para apoyar el desarrollo de este sector. Esto tuvo como efecto que la competitividad de las industrias locales en relación con sus competidores en la península y el resto de la Comunidad se vio seriamente afectada.
(6) Ambos aspectos contribuyeron al estancamiento del desarrollo industrial, que llevó a que el sector se desvinculara de los progresos económicos generales de las Islas Canarias.
(7) Dado el desarrollo social y económico en las Islas Canarias desde 1991, no conviene reducir progresivamente para finales de 2001 los derechos arancelarios autónomos vigentes. La supresión de estas medidas tendría un efecto inflacionista inmediato en el mercado canario y podría afectar negativamente a la base industrial, ya de por sí muy reducida, de las islas. Es necesario, sin embargo, reestructurar las medidas arancelarias tomando en consideración los cambios en la situación social y económica de los habitantes de las islas, la difícil situación competitiva de las industrias locales, y los cambios en los tipos de derecho del AAC a raíz de la Ronda Uruguay.
(8) Debería por lo tanto distinguirse el tratamiento de los productos industriales de consumo final, los bienes de equipo y las materias primas, las piezas y los componentes para la transformación y el mantenimiento industrial. Los productos sujetos a derechos del AAC por debajo del 2 % el 1 de enero de 2002 están excluidos de las suspensiones, puesto que el efecto económico de estas suspensiones se considera insignificante. Además, los productos comprendidos en el ámbito de aplicación de la propuesta de Decisión del Consejo relativa al impuesto AIEM aplicable en las Islas Canarias también están excluidos de la suspensión arancelaria, ya que sustituir los derechos de aduana comunitarios por impuestos locales iría contra el principio del mercado único.
(9) Las importaciones de bienes de consumo final se beneficiaron en los años 2000 y 2001 de una ventaja media en los derechos aplicados del 4,5 %. Puesto que la situación económica y social de los habitantes de las islas ha mejorado muchísimo desde 1991, y teniendo en cuenta que existen otras regiones en la Comunidad con una situación económica mucho peor que no se benefician de ventajas similares, habría que reducir progresivamente la suspensión de derechos para los bienes de consumo final.
(10) Sin embargo, para evitar efectos inflacionistas en el mercado canario, la suspensión de los contingentes arancelarios deberán derogarse gradualmente durante un período de cinco años.
(11) Para evitar una desviación del comercio de bienes de consumo final, las suspensiones solamente se aplicarán a los productos descargados de buques o aviones, una vez presentada la declaración de despacho a libre práctica a las autoridades aduaneras españolas en las Islas Canarias, y retirados de la zona aduanera después de este despacho. También deben establecerse disposiciones especiales para la importación de automóviles.
(12) Tal como se ha demostrado más arriba, el sector industrial se enfrenta hoy en día al riesgo de pasar a un segundo plano y se aleja más que nunca de la posibilidad de lograr economías de escala vendiendo sus productos a clientes fuera de las islas. Para ofrecer a este sector la posibilidad de recuperar y mejorar su competitividad, es necesario tomar una serie de medidas que brinden a los inversores una perspectiva a largo plazo y permitan que los agentes económicos alcancen un nivel de actividad industrial y comercial que permita a las empresas que se dedican al transporte de carga ofrecer mejores servicios a precios razonables.
(13) Es necesario por lo tanto suspender íntegramente los derechos del AAC para los bienes de equipo, y las materias primas, las piezas y los componentes para la transformación y el mantenimiento industrial, utilizados por las empresas en las Islas Canarias durante un período de 10 años que se iniciará el 1 de enero de 2002.
(14) Las suspensiones dependerán del uso final de los productos, conforme a la legislación aduanera en vigor.
(15) La situación geográfica excepcional de las Islas Canarias con relación a las fuentes de suministro de determinados productos de la pesca, esenciales para el consumo interno, impone a esta región costes adicionales para el sector. Esta desventaja natural puede remediarse temporalmente suspendiendo, entre otras cosas, los derechos de aduana sobre las importaciones de los productos en cuestión originarios de terceros países dentro de contingentes arancelarios comunitarios con un volumen apropiado.
(16) Las autoridades españolas competentes han presentado un informe sobre el funcionamiento del régimen de suspensiones arancelarias en virtud del Reglamento (CEE) n° 3621/92 del Consejo; la Comisión ha examinado los efectos de las medidas adoptadas para las importaciones de determinados productos de la pesca en las Islas Canarias.
(17) La Comisión considera que la apertura de dos contingentes arancelarios para determinados productos de la pesca está justificada, ya que cubrirán las necesidades del mercado interior canario, garantizando al mismo tiempo que los flujos de importaciones con derecho reducido destinadas a la Comunidad sigan siendo predecibles y claramente identificables.
(18) A fin de evitar que esto afecte directamente al funcionamiento del mercado interior, deberán tomarse medidas para asegurarse de que los productos de la pesca para los cuales se pide la suspensión se destinan solamente al mercado interior de las Islas Canarias.
(19) En el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario(6) se codifican las normas de gestión de los contingentes arancelarios que deberán utilizarse siguiendo el orden cronológico de las fechas de las declaraciones de aduana.
(20) Deberán adoptarse medidas para que la Comisión reciba información regular sobre las importaciones en cuestión y para autorizarla, una vez emitido el dictamen del Comité del código aduanero, a adoptar medidas temporales en caso necesario destinadas a prevenir cualquier movimiento especulativo de desviación del comercio hasta que las instituciones comunitarias encuentren una solución definitiva.
(21) Las modificaciones de la nomenclatura combinada no dan lugar normalmente a ningún cambio sustancial en la naturaleza de las medidas. Por razones de simplificación, deberán adoptarse disposiciones para autorizar a la Comisión, una vez recibido el dictamen del Comité del código aduanero, a introducir las modificaciones y adaptaciones técnicas necesarias en los anexos del presente Reglamento, incluida la publicación de una versión consolidada.
(22) A fin de garantizar la continuidad de las medidas expuestas en el Reglamento (CEE) n° 1911/91, es necesario aplicar las medidas dispuestas en este Reglamento a partir del 1 de enero de 2002.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006, los derechos del arancel aduanero común aplicables a las importaciones en las Islas Canarias de los bienes de consumo final que se enumeran en la sección A del anexo I se suspenderán conforme a las condiciones y al calendario que figuran en dicha sección.
2. Del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006, los derechos del arancel aduanero común aplicables a las importaciones en las Islas Canarias de los bienes de consumo final que se enumeran en la sección B del anexo I se suspenderán conforme a las condiciones y al calendario que figuran en dicha sección hasta el límite de los importes indicados.
3. Las suspensiones solamente se aplicarán a los productos descargados de buques o aviones antes de que se presente a las autoridades aduaneras en las Islas Canarias la declaración de despacho a libre práctica.
Los automóviles importados clasificados en el código NC 8703 y las motocicletas clasificadas en el código NC 8711 para los que se hayan suspendido los derechos de conformidad con el presente Reglamento, deberán permanecer matriculados durante un período de al menos 24 meses a nombre de personas que tengan su residencia principal en las Islas Canarias, de conformidad con las disposiciones de las leyes españolas sobre tráfico por carretera.
4. Del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011, los derechos del arancel aduanero común aplicables a las importaciones en las Islas Canarias de los bienes de equipo para uso comercial e industrial del anexo II se suspenderán íntegramente. Estas mercancías podrán utilizarse durante un período de al menos 24 meses tras el despacho a libre práctica por parte de los agentes económicos en las Islas Canarias.
5. Del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011, los derechos del arancel aduanero común aplicables a las importaciones en las Islas Canarias de materias primas, piezas y componentes utilizados para la transformación y el mantenimiento industrial enumerados en el anexo III se suspenderán íntegramente.
Artículo 2
1. Las autoridades españolas competentes tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del artículo 1. Dichas autoridades informarán a la Comisión de las medidas aplicadas antes del 1 de julio de 2002.
2. Las suspensiones de derechos mencionadas en los apartados 4 y 5 del artículo 1 estarán sujetas a su uso final, de conformidad con los artículos 21 y 82 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo (7), y a los controles previstos en las disposiciones de aplicación comunitarias para esos artículos.
3. Los contingentes arancelarios enumerados en la sección B del anexo I y el anexo IV serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
Artículo 3
1. Del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006, quedarán totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común aplicables a la importación en las Islas Canarias de los productos de la pesca mencionados en el anexo IV para la cantidad indicada en dicho anexo.
2. Los volúmenes del contingente básico establecido en el anexo IV aumentarán un 2,5 % al año.
3. Las suspensiones contempladas en el apartado 1 se concederán exclusivamente a los productos destinados al mercado interior canario. Sólo se aplicarán a los productos de la pesca que se descarguen de buques o aviones antes de presentar la declaración de despacho a libre práctica a las autoridades aduaneras en las Islas Canarias.
Las autoridades españolas competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento, en particular la percepción de los derechos del AAC, cuando los productos en cuestión se expidan hacia otras partes del territorio aduanero de la Comunidad. Dichas autoridades comunicarán a la Comisión las medidas aplicadas antes del 1 de julio de 2002.
Artículo 4
1. Las autoridades españolas competentes enviarán a la Comisión el 1 de marzo y el 1 de octubre de cada año un informe semestral sobre las importaciones de mercancías a las que se hayan concedido suspensiones de derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 1. Los informes abarcarán el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio y entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de cada año, respectivamente. Los informes indicarán para cada uno de estos productos el código NC con ocho dígitos, el valor total en aduana y el peso total de las importaciones durante el semestre correspondiente. Los informes se desglosarán en cuatro partes de conformidad con los anexos I, II y III del presente Reglamento.
2. Si las autoridades españolas desean eliminar o añadir nuevos productos a los enumerados en los anexos II y III del presente Reglamento, presentarán antes del 1 de abril de cada año una solicitud a la Comisión acompañada de documentos justificativos satisfactorios. La Comisión examinará la solicitud basándose en estos documentos y propondrá al Consejo, cuando los considere aceptables, las modificaciones necesarias de los anexos correspondientes.
Artículo 5
1. Antes del 1 de junio de 2004, las autoridades españolas competentes presentarán un informe a la Comisión sobre la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 3. La Comisión examinará los efectos de las medidas adoptadas basándose en los resultados de este examen intermedio, y propondrá al Consejo, si procede, toda modificación de las cantidades a importar que considere apropiada.
2. Antes del 1 de junio de 2006, las autoridades españolas competentes presentarán un informe a la Comisión sobre la aplicación de las medidas mencionadas en el artículo 3 después de 2004. La Comisión examinará nuevamente los efectos de las medidas adoptadas y presentará al Consejo, si procede y basándose en los resultados de este examen, toda propuesta que resulte apropiada para el período posterior a diciembre de 2006.
Artículo 6
1. Si la Comisión tiene razones para pensar que las suspensiones introducidas por el presente Reglamento han llevado a una desviación del comercio para un producto específico, podrá derogar provisionalmente, tras recibir el dictamen del Comité del código aduanero, la suspensión concedida por el Reglamento de la Comisión durante un período no superior a 12 meses. Los derechos de importación en el caso de los productos cuya suspensión se haya derogado provisionalmente estarán sujetos a garantía, y el despacho a libre práctica de estos productos en las Islas Canarias estará condicionado a la constitución de tal garantía.
2. Cuando el Consejo decida, en un plazo de 12 meses y a propuesta de la Comisión, que la suspensión debe revocarse de manera definitiva, se percibirán definitivamente los importes de los derechos garantizados.
3. Si no se ha adoptado ninguna decisión definitiva en el plazo de 12 meses mencionado en el apartado 2, se liberarán las garantías.
Artículo 7
Cuando sea necesario, la Comisión podrá introducir, mediante un reglamento de la Comisión y tras recibir el dictamen del Comité del código aduanero, las modificaciones y adaptaciones técnicas en los anexos I a IV del presente Reglamento que sean necesarias como consecuencia de modificaciones de la nomenclatura combinada.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
A. M. Birulés y Bertrán
_______________
(1) DO C 75 E, de 26.3.2002, p. 343.
(2) Dictamen emitido el 5 de febrero de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 171 de 29.6.1991, p. 1.
(4) DO L 151 de 7.6.2001, p. 1.
(5) DO L 151 de 7.6.2001, p. 3.
(6) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 993/2001 (DO L 141 de 28.5.2001, p. 1).
(7) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).
ANEXO I
BIENES DE CONSUMO FINAL
Sección A
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 5 A 11
Sección B
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 12 A 14
ANEXO II
Bienes de equipo para su uso comercial e industrial
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15
ANEXO III
Materias primas, piezas y componentes para la transformación y el mantenimiento industrial
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16
ANEXO IV
Productos de la pesca
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17
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