LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (1), y, en particular, su artículo 29,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1452/2001(3) y, en particular, su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2000/159/CE de la Comisión, de 8 de febrero de 2000, por la que se aprueban provisionalmente los planes de eliminación de residuos de terceros países de conformidad con la Directiva 96/23/CE del Consejo (4), enumera los terceros países que han presentado un plan relativo a las garantías que ofrecen en lo que respecta al control de los grupos de residuos y sustancias contempladas en el anexo I de dicha Directiva. Por consiguiente, cuando no se ofrecen dichas garantías, las listas establecidas en virtud de la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/4/CE (6), deben modificarse de manera paralela a las modificaciones del anexo de la Decisión 2000/159/CE. Dadas las preocupaciones en materia de salud pública relacionadas con la presencia de residuos en los productos de origen animal, es necesario aprobar y actualizar periódicamente los planes de detección de residuos en dichos productos.
(2) Con arreglo a la Directiva 96/23/CE los terceros países deben comunicar cada año a la Comisión sus planes de detección de residuos para el año en curso y los resultados del año anterior.
(3) Cuando no se ofrezcan las garantías previstas con arreglo a la Directiva 96/23/CE, deberían suspenderse tanto las listas establecidas en virtud de la Decisión 95/408/CE, como las modificaciones al anexo de la Decisión 2000/159/CE.
(4) En lo que respecta a China, es preciso ajustar el anexo a la Decisión 2000/159/CE a la Decisión 2002/69/CE de la Comisión, de 30 de enero de 2002,relativa a determinadas medidas de protección con respecto a los productos de origen animal importados de China (7).
(5) Algunos terceros países han presentado a la Comisión planes de detección de residuos, junto con los resultados de éstos, pero es necesario evaluarlos y disponer de información y aclaraciones adicionales. Hasta que no se realice una evaluación ulterior, convendría mantener en el anexo de la Decisión 2000/159/CE a los terceros países en cuestión en relación con los productos pertinentes.
(6) Algunos terceros países presentaron sus planes de detección de residuos después de que la Decisión 2000/159/CE se actualizara mediante la Decisión 2001/487/CE de la Comisión (8). Hasta que no se realice una evaluación ulterior, convendría incluir a estos países en el anexo de la Decisión 2000/159/CE en relación con los productos pertinentes.
(7) La situación de algunos terceros países por lo que se refiere a planes de detección en relación con determinadas especies ha cambiado desde la adopción de la Decisión 2001/487/CE. Hasta que no se realice una evaluación ulterior, convendría incluir a estos países en el anexo de la Decisión 2000/159/CE en relación con los productos pertinentes.
(8) La Decisión 2000/159/CE debe modificarse en consecuencia.
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2000/159/CE se sustituirá por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.
(2) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.
(3) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11.
(4) DO L 51 de 24.2.2000, p. 30.
(5) DO L 243 de 11.10.1995, p. 17.
(6) DO L 2 de 5.1.2001, p. 21.
(7) DO L 30 de 31.1.2002, p. 50.
(8) DO L 176 de 29.6.2001, p. 68.
ANEXO
"ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 53 A 57
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