LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1452/2001(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 93/402/CEE de la Comisión, de 10 de junio de 1993, relativa a las condiciones de policía sanitaria y a la certificación veterinaria requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de países de América del Sur (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/198/CE (4), establece las condiciones zoosanitarias y los certificados veterinarios aplicables a las importaciones en la Comunidad de carne fresca procedente de Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Paraguay y Uruguay.
(2) Desde la adopción de la Decisión 2002/198/CE, se ha aclarado la situación epidemiológica de la fiebre aftosa en Argentina respecto a las provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego.
(3) Las autoridades argentinas han presentado la documentación relativa al plan de pruebas serológicas y resultados provisionales. La Oficina Internacional de Epizootias (Office International des Epizooties) ha propuesto que se reconozca a estas provincias el estatuto de "libre de fiebre aftosa sin vacunación".
(4) Por tanto, es procedente permitir la importación en la Comunidad de carne fresca sin deshuesar de animales ovinos, caprinos y bovinos procedentes de dichas provincias y sacrificados después del 1 de marzo de 2002.
(5) Es asimismo oportuno actualizar ciertas notas del anexo II sin modificar por ello las condiciones.
(6) Por tanto, debe modificarse en consecuencia la Decisión 93/402/CEE.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 93/402/CEE quedará modificada como sigue:
1) El anexo I se sustituirá por el texto correspondiente del anexo I de la presente Decisión.
2) El anexo II se sustituirá por el texto correspondiente del anexo II de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.
(2) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11.
(3) DO L 179 de 22.7.1993, p. 11.
(4) DO L 66 de 8.3.2002, p. 21.
ANEXO
"ANEXO I
Descripción de los territorios de América del Sur a efectos de la certificación zoosanitaria
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 61
ANEXO II
Garantías zoosanitarias exigidas en la certificación (1)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 62
(Las letras (A, B, C, D, E, F, G y H) que figuran en el cuadro corresponden a los modelos de garantías zoosanitarias descritos en la parte 2 del anexo III y que deben cumplimentarse respecto de cada producto y origen, de conformidad con el artículo 2. El guión (-) significa que la importación no está autorizada.
CH: Destinados al consumo humano.
PC: Destinados a la industria de productos cárnicos con tratamiento térmico.
1= Corazones
2= Hígados
3= Maseteros
4= Lenguas
AC: Destinados a la industria de alimentos para animales de compañía.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 62
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