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Documento DOUE-L-2002-80873

Directiva 2002/42/CE de la Comisión, de 17 de mayo de 2002, por la que se modifican los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo, en lo relativo a la fijación de los límites máximos de residuos de plaguicidas (bentazona y piridato) en cereales, en productos alimenticios de origen animal y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 134, de 22 de mayo de 2002, páginas 29 a 36 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80873

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/23/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/23/CE, y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/23/CE, y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/37/CE de la Comisión (6), y, en particular, la letra f) del apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Las sustancias activas actuales bentazona y piridato se incluyeron en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE en virtud de las Directivas de la Comisión 2000/68/CE(7) y 2001/21/CE (8), para su utilización como herbicidas para cereales, hortalizas y forraje.

(2) La inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de estas sustancias activas se basó en la evaluación de la información presentada acerca de los usos propuestos. Con arreglo a la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE, algunos Estados miembros han presentado información sobre estos usos. La información disponible ha sido revisada y es suficiente para permitir la fijación de determinados contenidos o límites máximos de residuos (LMR).

(3) De acuerdo con la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE, si no existe un LMR comunitario, provisional o no, los Estados miembros, antes de poder autorizar productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas, deben establecer un LMR provisional nacional.

(4) En relación con la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de estas sustancias activas, las correspondientes evaluaciones científicas y técnicas terminaron con la aprobación de sendos informes de revisión de la Comisión. El informe relativo a la bentazona se aprobó el día 13 de julio de 2000, y el relativo al piridato el día 12 de diciembre de 2000. En estos informes, la ingesta diaria aceptable (IDA) de la bentazona se establecía en 0,1 mg/kg pc/día y la del piridato en 0,036 mg/kg pc/día. La exposición de los consumidores de productos alimenticios tratados con las sustancias activas consideradas, a lo largo de toda su vida, se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos comunitarios y atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (9) y al dictamen del Comité científico de las plantas (10) sobre la metodología empleada. Se ha concluido que los LMR propuestos no darán lugar a que se sobrepasen dichas IDA.

(5) Durante la evaluación y las deliberaciones que precedieron a la inclusión del piridato en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, no se puso de manifiesto ningún efecto tóxico agudo que hiciera necesaria la determinación de una dosis de referencia aguda. La dosis de referencia aguda de la bentazona se estableció en 0,25 mg/kg pc/día. Los LMR propuestos no darán lugar a una exposición aguda inaceptable de los consumidores, de acuerdo con la evaluación de la exposición.

(6) A fin de proteger convenientemente al consumidor frente al riesgo de exposición a residuos presentes en el interior o en la superficie de productos en relación con los cuales no se ha concedido autorización alguna, se considera prudente fijar LMR provisionales iguales al umbral de determinación analítica para todos los productos contemplados en las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE que se encuentren en esa situación.

(7) La fijación a escala comunitaria de tales LMR provisionales no impide a los Estados miembros establecer LMR provisionales de bentazona y de piridato, de conformidad con lo previsto en la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE y en su anexo VI. Se considera que un período de cuatro años es suficiente para permitir la mayor parte de los usos adicionales de estas sustancias activas. Después, los LMR provisionales deberán pasar a definitivos.

(8) Por tanto, es necesario modificar en consecuencia los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE.

(9) La Comisión notificó el proyecto de la presente Directiva a la Organización Mundial de Comercio, la cual no comunicó ninguna observación. La Comisión examinará la posibilidad de fijar LMR de tolerancia en las importaciones respecto a combinaciones específicas de plaguicidas y cultivos, a partir de los datos aceptables presentados.

(10) La presente Directiva se ajusta al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE se añadirán los siguientes límites máximos de residuos de plaguicidas:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30

Artículo 2

En la parte B del anexo II de la Directiva 86/363/CEE se añadirán los siguientes límites máximos de residuos de plaguicidas:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 31

Artículo 3

En el anexo II de la Directiva 90/642/CEE se añadirán los límites máximos de residuos de los plaguicidas bentazona y piridato que figuran en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 4

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar a cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva el 31 de diciembre de 2002 a más tardar. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2003.

Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37.

(2) DO L 64 de 7.3.2002, p. 13.

(3) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43.

(4) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.

(5) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(6) DO L 117 de 4.5.2002, p. 10.

(7) DO L 276 de 28.10.2000, p. 41.

(8) DO L 69 de 10.3.2001, p. 17.

(9) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (versión revisada), elaboradas por el Programa Simuvima/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 WHO/FSF/FOS/97.7).

(10) Dictamen del Comité científico de las plantas sobre cuestiones relativas a la modificación de los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE (Dictamen emitido por el Comité científico de las plantas el 14 de julio de 1998) (http://europa.eu.int/comm/food/fs/sc/scp/out21_en.html).

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 32 A 36

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 17/05/2002
  • Fecha de publicación: 22/05/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 11/06/2002
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2002.
  • Cumplimiento a más tardar el el 31 de diciembre de 2002.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 396/2005, de 23 de febrero. (Ref. DOUE-L-2005-80504).
  • Fecha de derogación: 01/09/2008
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/42/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden PRE/3107/2002, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-24046).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
Materias
  • Cereales
  • Frutos
  • Plaguicidas
  • Productos animales
  • Productos hortícolas
  • Residuos
  • Sanidad

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