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Documento DOUE-L-2002-81041

Reglamento (CE) nº 1006/2002 de la Comisión, de 12 de junio de 2002, que modifica el Reglamento (CE) nº 1162/95 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 153, de 13 de junio de 2002, páginas 5 a 7 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81041

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (2), y, en particular, el apartado 11 de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 411/2002 de la Comisión (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y el apartado 15 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión Europea y Estonia, Letonia y Lituania han celebrado recientemente acuerdos comerciales por los que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y la liberalización total del comercio para otros productos agrícolas. En el sector de los cereales, la supresión de las restituciones constituye una de las concesiones previstas. En el caso de Estonia, el acuerdo cubre todos los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, así como el almidón de arroz. En el caso de Lituania, el acuerdo cubre todos los productos que figuran a continuación, a excepción de la cebada y del maíz, así como algunos productos transformados a base de estos cereales. Por lo que respecta a Letonia, algunos productos transformados no están cubiertos.

(2) Las autoridades estonias, letonas y lituanas se han comprometido a velar por que solamente sean admitidas a la importación en su país respectivo las expediciones de productos comunitarios contemplados por dichos acuerdos que no se hayan beneficiado de restituciones. Para ello, conviene hacer aplicables también a las exportaciones con destino a estos países las disposiciones previstas en el artículo 7 bis del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2298/2001 (6) relativas a las exportaciones hacia Polonia.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1162/95 se modificará como sigue:

1) El artículo 7 bis se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 7 bis

1. Las disposiciones siguientes se aplicarán a las exportaciones con destino a los terceros países contemplados en el anexo IV, para los productos que figuran en ese mismo anexo.

2. Las exportaciones a las que se hace referencia en el apartado 1 estarán sujetas a la presentación a las autoridades competentes de los terceros países en cuestión de una fotocopia compulsada del certificado de exportación, expedido de conformidad con el apartado 3 bis del artículo 7 y con el presente artículo, y de una fotocopia debidamente refrendada de la declaración de exportación para cada envío. La exportación no podrá haber sido exportada previamente a otro tercer país.

3. El certificado incluirá:

a) en la casilla 7, la indicación del país o países importadores de que se trate;

b) en la casilla 15, la designación de las mercancías según la nomenclatura combinada;

c) en la casilla 16, el código de la nomenclatura combinada de ocho cifras y la cantidad expresada en toneladas de cada producto mencionado en la casilla 15;

d) en las casillas 17 y 18, la cantidad total de los productos contemplada en la casilla 16;

e) en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:

- Exportación conforme al artículo 7 bis del Reglamento (CE) n° 1162/95

- Udførsel i overensstemmelse med artikel 7a i forordning (EF) nr. 1162/95

- Ausfuhr in Übereinstimmung mit Artikel 7a der Verordnung (EG) Nr. 1162/95

- "Texto en griego"

- Export in accordance with Article 7a of Regulation (EC) No 1162/95

- Exportation conformément à l'article 7 bis du règlement (CE) n° 1162/95

- Esportazione in conformità all'articolo 7 bis del regolamento (CE) n. 1162/95

- Uitvoer op grond van artikel 7 bis van Verordening (EG) nr. 1162/95

- Exportação conforme o artigo 7.oA do Regulamento (CE) n.o 1162/95

- Asetuksen (EY) N:o 1162/95 7 a artiklan mukainen vienti

- Export i överensstämmelse med artikel 7a i förordning (EG) nr 1162/95;

f) en la casilla 22, además de la indicación contemplada en el apartado 3 bis del artículo 7, una de las indicaciones siguientes:

- Sin restitución por exportación

- Uden eksportrestitution

- Ohne Ausfuhrerstattung

- "Texto en griego"

- No export refund

- Sans restitution à l'exportation

- Senza restituzione all'esportazione

- Zonder uitvoerrestitutie

- Sem restituição à exportação

- Ilman vientitukea

- Utan exportbidrag;

g) el certificado sólo será válido para los productos y las cantidades que se ajusten a esa denominación.

4. Los certificados expedidos de conformidad con el presente artículo obligarán a exportar hacia uno de los destinos indicados en la casilla 7.

5. A petición del interesado, se expedirá una fotocopia compulsada del certificado.

6. La autoridad competente del Estado miembro comunicará a la Comisión todos los lunes primeros de cada mes las cantidades por las cuales se hayan expedido certificados, desglosadas según el código de la nomenclatura combinada.".

2) Se añadirá el anexo IV que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____

(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.

(3) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18.

(4) DO L 62 de 5.3.2002, p. 27.

(5) DO L 117 de 24.5.1995, p. 2.

(6) DO L 308 de 27.11.2001, p. 16.

ANEXO

"ANEXO IV

Productos afectados por la supresión de las restituciones por exportación - Artículo 7 bis del Reglamento (CE) n° 1162/95

"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7"

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/06/2002
  • Fecha de publicación: 13/06/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 20/06/2002
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2002.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1342/2003, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-2003-81148).
  • Fecha de derogación: 18/08/2003
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 7bis y AÑADE el anexo IV al Reglamento 1162/95, de 23 de mayo (Ref. DOUE-L-1995-80555).
Materias
  • Arroz
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Importaciones

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