EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el punto 3 de su artículo 63,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El Tratado de Amsterdam tiene como objetivo el progresivo establecimiento de un espacio de libertad, seguridad y justicia y confiere un derecho compartido de iniciativa a la Comisión para adoptar las oportunas medidas de una política de inmigración armonizada.
(2) El plan de acción del Consejo y de la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia (3) establece, en el inciso ii) de la letra c) de la medida 38, la elaboración de una normativa relativa a los procedimientos de expedición de visados y permisos de residencia de larga duración por parte de los Estados miembros.
(3) El Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999 puso de relieve la necesidad de esta política de inmigración armonizada, habida cuenta de las disposiciones del Tratado relacionadas con la entrada y residencia de nacionales de terceros países.
(4) La Acción común 97/11/JAI del Consejo (4), relativa a un modelo uniforme de permiso de residencia, confirma la necesidad de armonizar el modelo de los permisos de residencia expedidos por los Estados miembros a nacionales de terceros países. Por consiguiente, conviene que la Acción común 97/11/JAI sea sustituida por un acto comunitario.
(5) Resulta esencial que el modelo uniforme de permiso de residencia incluya toda la información necesaria y que se haga con arreglo a normas técnicas muy desarrolladas, en particular para evitar imitaciones y falsificaciones. Esto contribuirá al objetivo de prevención de la inmigración y residencia ilegales y a la lucha contra las mismas. El modelo también debe poder ser utilizado por todos los Estados miembros y tener unos caracteres de seguridad armonizados, universalmente aceptados y claramente apreciables a primera vista.
(6) Con el fin de reforzar la protección de los permisos de residencia contra la imitación y la falsificación, los Estados miembros y la Comisión examinarán de manera periódica, conforme a la evolución tecnológica, los cambios que deben introducirse en los elementos de seguridad incorporados en el permiso, y especialmente la integración y utilización de nuevos elementos biométricos.
(7) El presente Reglamento sólo establece las especificaciones que no son de carácter secreto; estas especificaciones deben complementarse con otras cuyo carácter debe ser secreto para evitar imitaciones y falsificaciones y no incluir datos personales o referencias a dichos datos. Debe conferirse la facultad de aprobar estas especificaciones técnicas adicionales a la Comisión, que estará asistida por el Comité establecido por el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (5). A este respecto, es importante que se intente evitar toda discontinuidad con los permisos de residencia resultantes de las Decisiones del Consejo de 17 de diciembre de 1997 y de 8 de junio de 2001.
(8) Para garantizar que dicha información no se comunique a un número de personas mayor que el necesario, es asimismo esencial que cada Estado miembro no designe más de un organismo responsable de la impresión del modelo uniforme de permiso de residencia, dejando a cada Estado miembro la libertad de cambiar de organismo encargado de la impresión en caso necesario. Por razones de seguridad, cada Estado miembro debe comunicar el nombre del organismo encargado a la Comisión y a los demás Estados miembros.
(9) Los Estados miembros, en concertación con la Comisión, deben poner en práctica las medidas necesarias para garantizar que el tratamiento de los datos personales respeta el grado de protección contemplado en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (6).
(10) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).
(11) El presente Reglamento no afectará a la competencia de los Estados miembros en relación con el reconocimiento de los Estados y entidades territoriales, así como de los pasaportes y documentos de viaje y de identidad expedidos por las autoridades correspondientes.
(12) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y, por lo tanto, éste no la vincula ni le es aplicable. Dado que el presente Reglamento tiene por objeto desarrollar el acervo de Schengen en aplicación de lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del mencionado Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses a partir de la adopción del presente Reglamento por parte del Consejo, si lo incorpora o no a su legislación nacional.
(13) Por lo que respecta a la República de Islandia y al Reino de Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, desarrollo que corresponde al ámbito de los visados contemplado en la letra B del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acuerdo de Schengen (8).
(14) Con arreglo al artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido notificó, mediante carta fechada el 3 de julio de 2001, su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.
(15) En aplicación del artículo 1 del susodicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento. Por consiguiente, y sin perjuicio del artículo 4 del Protocolo antes mencionado, las disposiciones del presente Reglamento no serán aplicables a Irlanda.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los permisos de residencia expedidos por los Estados miembros a nacionales de terceros países se ajustarán a un modelo uniforme y tendrán espacio suficiente para la información mencionada en el anexo. El modelo uniforme podrá ser una etiqueta adhesiva o constituir un documento independiente. Los Estados miembros podrán añadir al modelo uniforme, en el espacio destinado a tal efecto, datos de importancia relativos al tipo de permiso y a la situación jurídica del interesado, en particular para indicar si dicho interesado está autorizado a trabajar.
2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) "permiso de residencia": cualquier autorización expedida por las autoridades de un Estado miembro por la que se permita a un nacional de un tercer país permanecer legalmente en su territorio, con la excepción de:
i) visados,
ii) permisos expedidos durante el examen de una solicitud de permiso de residencia o de asilo,
iii) permisos expedidos para una estancia no superior a seis meses, por parte de los Estados miembros que no aplican las disposiciones del artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (9);
b) "nacional de tercer país": cualquier persona que no sea ciudadana de la Unión en el sentido del apartado 1 del artículo 17 del Tratado.
Artículo 2
1. Para el modelo uniforme de permiso de residencia se establecerán, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 7, especificaciones técnicas adicionales relativas a:
a) nuevos elementos y requisitos de seguridad, incluidas las normas de prevención reforzadas contra imitaciones y falsificaciones;
b) métodos y modalidades técnicas que deben utilizarse para cumplimentar el modelo uniforme de permiso de residencia;
c) otras modalidades que deben utilizarse para cumplimentar el modelo uniforme de permiso de residencia.
2. Podrán modificarse los colores del permiso de residencia uniforme con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 7.
Artículo 3
Las especificaciones a las que se hace referencia en el artículo 2 no se publicarán y se mantendrán secretas. Únicamente se comunicarán a los organismos encargados de la impresión designados por los Estados miembros y a las personas debidamente autorizadas por un Estado miembro o la Comisión.
Cada Estado miembro designará un organismo único encargado de imprimir el permiso de residencia uniforme. Comunicará el nombre de este organismo a la Comisión y a los demás Estados miembros. Un mismo organismo podrá ser designado por dos o más Estados miembros. Cada Estado miembro podrá cambiar el organismo que hubiere nombrado por otro. Informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Artículo 4
Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas que rigen la protección de datos, aquellas personas a quienes se haya concedido un permiso de residencia tendrán derecho a comprobar los datos personales que consten en dicho permiso de residencia y, en su caso, pedir que sean rectificados o suprimidos.
El permiso de residencia no contendrá más datos legibles mediante máquina que los que se establecen en el anexo del presente Reglamento o que figuren en el correspondiente documento de viaje.
Artículo 5
El presente Reglamento no se aplicará a los nacionales de terceros países que sean:
- miembros de las familias de los ciudadanos de la Unión que ejerciten el derecho a la libre circulación,
- nacionales de Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y miembros de su familia que ejerciten su derecho a la libre circulación de conformidad con este Acuerdo,
- nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado y autorizados a residir en un Estado miembro durante un periodo inferior a tres meses.
Artículo 6
Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento se aprobarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del artículo 7.
Artículo 7
1. La Comisión estará asistida por el Comité instituido por el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1683/95.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.
3. El Comité aprobará su Reglamento interno.
Artículo 8
El presente Reglamento no afectará a la competencia de los Estados miembros en relación con el reconocimiento de Estados y entidades territoriales, así como de los pasaportes y documentos de identidad o de viaje expedidos por las autoridades correspondientes.
Artículo 9
Los Estados miembros expedirán el modelo uniforme de permiso de residencia al que se refiere el artículo 1 como muy tarde al año de la aprobación de los elementos y requisitos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 2.
A partir de ese momento, el presente Reglamento sustituirá, en todos los Estados miembros de que se trate, a la Acción común 97/11/JAI.
La fotografía contemplada en el punto 14 del anexo deberá incluirse en el permiso de residencia para nacionales de terceros países en forma de etiqueta adhesiva a más tardar cinco años después de la adopción de las especificaciones técnicas previstas para la adopción de esta medida en el artículo 2.
Sin embargo, la validez de las autorizaciones concedidas en documentos ya expedidos no se verán afectadas por la introducción del modelo uniforme de permiso de residencia, a menos que el Estado miembro en cuestión decida de otro modo.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
M. Rajoy Brey
______________
(1) DO C 180 E de 26.6.2001, p. 304.
(2) Dictamen emitido el 12 de diciembre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO C 19 de 23.1.1999, p. 1.
(4) DO L 7 de 10.1.1997, p. 1.
(5) DO L 164 de 14.7.1995, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 334/2002 (DO L 53 de 23.2.2002, p. 7).
(6) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(8) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(9) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.
ANEXO
a) Descripción
El permiso de residencia podrá ser una etiqueta adhesiva, en lo posible con formato ID 2, o bien expedirse como un documento independiente con formato ID 1 o ID 2. Responderá a las especificaciones establecidas en el documento de la OACI sobre visados legibles mediante máquina (documento 9303 parte 2) o sobre documentos de viaje (tarjetas) legibles mediante máquina (documento 9303 parte 3). Contendrá las siguientes menciones:
1. La denominación del documento (Permiso de Residencia) figurará en la lengua o lenguas del Estado miembro de expedición (1).
2. El número de documento (que deberá tener unos elementos de seguridad especiales e ir precedido de una letra de identificación).
3.1. Nombre: apellidos y nombre, en este orden (2).
4.2. "Válido hasta": en este apartado se indicará la fecha de expiración correspondiente o, en su caso, unas palabras que expresen la validez ilimitada.
5.3. Lugar de expedición y fecha de inicio de validez: en este apartado se indicará el lugar de expedición y la fecha de inicio de validez del permiso de residencia (3).
6.4. Tipo de permiso: en este apartado se indicará el tipo concreto de permiso de residencia que el Estado miembro haya expedido al nacional del tercer país (4). Para el miembro de la familia de un ciudadano de la Unión Europea que no haya ejercido su derecho de libre circulación deberá indicarse "miembro de la familia".
7.5.-9. Observaciones: los Estados miembros podrán incluir indicaciones y observaciones para uso nacional que resulten necesarios desde el punto de vista de sus normas relativas a nacionales de terceros países, incluidas indicaciones sobre el permiso de trabajo (5).
8. Fecha/firma/autorización: de ser necesario, la firma y el sello de la autoridad expedidora y/o la firma del titular.
9. En la zona impresa figurará el símbolo nacional del Estado miembro que permita diferenciar el permiso de residencia y garantizar el origen nacional.
10. Zona de lectura mediante máquina. Esta zona de lectura mediante máquina se elaborará conforme a las directrices OACI.
11. En la zona de lectura mediante máquina figurará un texto impreso que identifique de forma exclusiva al Estado miembro de que se trate. Dicho texto no deberá afectar a las características técnicas de la zona de lectura mediante máquina.
12. Una imagen latente metalizada con el código del país del Estado miembro emisor, si se usa una etiqueta adhesiva.
13. Dispositivo ópticamente variable (OVD = Optically Variable Device) que ofrezca una calidad de identificación y un nivel de seguridad no inferiores a los del dispositivo utilizado en el modelo actual de visado.
14. Si el permiso de residencia se emite como documento independiente, deberá figurar una fotografía de identidad protegida por la conformación de la tarjeta o por una película de protección estampada en caliente que incluya, en todos los casos, un dispositivo óptico variable.
Si el permiso de residencia se emite en forma de etiqueta adhesiva, contendrá una fotografía expuesta con arreglo a normas de alta seguridad.
15. Si se emite como documento independiente, en su reverso se indicarán las siguientes menciones adicionales:
- fecha y lugar de nacimiento (6),
- nacionalidad (7),
- sexo (8),
- observaciones (9).
En el permiso también podrá figurar el domicilio del titular (10).
b) Color, procedimiento de impresión
Los Estados miembros determinarán el color y el procedimiento de impresión de conformidad con el modelo uniforme establecido en el presente anexo y las especificaciones técnicas que deben establecerse de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento.
c) Material
El papel utilizado en las secciones del permiso de residencia en las que figuren indicaciones u otros datos personales cumplirá los siguientes requisitos mínimos:
- no tener blanqueante óptico,
- llevar marca de agua bitonal,
- contener reactivos de seguridad contra las manipulaciones de borrado químico,
- fibrillas coloreadas (en parte visibles, en parte fluorescentes bajo la luz ultravioleta),
- planchetes fluorescentes bajo la luz ultravioleta.
Si el permiso de residencia se emite como etiqueta adhesiva, la marca de agua no es indispensable.
Cuando la tarjeta en la que se anotan los datos personales está hecha de materiales plásticos exclusivamente, resulta imposible, por lo general, aplicar los elementos de autenticidad utilizados en el papel para permisos de residencia. La falta de medidas de seguridad específicas para estos materiales deberá compensarse con medidas que superen las normas mínimas siguientes ya sea en el ámbito de las técnicas de impresión o mediante la aplicación de elementos ópticamente variables (OVD = Optical Variable Device) o con el recurso a técnicas de expedición. Los requisitos de seguridad fundamentales del material deben responder a un modelo uniforme.
d) Técnicas de impresión
Se utilizarán las siguientes técnicas de impresión:
- Impresión de fondos:
guilloches bicolores,
coloración irisada fluorescente,
sobreimpresión fluorescente bajo la luz ultravioleta,
aplicación de motivos que constituyan una protección eficaz contra la imitación y falsificación,
utilización obligatoria de tintas reactivas en las tarjetas y en las etiquetas adhesivas.
La maquetación (layout) del anverso de una tarjeta deberá permitir distinguirlo del reverso.
- Textos preimpresos:
con microimpresión integrada (si no estuviera ya contenida en el fondo).
- Numeración:
Impresa (a ser posible con cifras o caracteres especiales y con tinta fluorescente bajo la luz ultravioleta) o, si está inserta en la tarjeta, utilizando las técnicas aplicadas para la inscripción de los datos personales. En el caso de utilizarse etiquetas adhesivas será obligatoria la numeración impresa con tinta fluorescente y cifras especiales.
En el caso de utilizarse etiquetas adhesivas, habrán de aplicarse, además, la calcografía con efecto de imagen latente, la microimpresión y tintas ópticamente variables. A las tarjetas confeccionadas íntegramente con material plástico se aplicarán también elementos de seguridad ópticamente variables adicionales, por lo menos mediante la utilización de tintas ópticamente variables o de elementos equivalentes. Los requisitos esenciales de seguridad en la impresión deben responder a un modelo uniforme.
e) Técnicas de protección contra el copiado
En las etiquetas adhesivas de los permisos de residencia o en el anverso de la tarjeta del permiso de residencia se utilizará un dispositivo ópticamente variable (OVD), que ofrezca una calidad de identificación y un nivel de seguridad no inferiores a los del dispositivo utilizado en el modelo actual de visado, integrado en la estructura de la tarjeta, en la película fijada en caliente o a modo de OVD superpuesto, o, en las etiquetas adhesivas, a modo de OVD metalizado (con sobreimpresión en calcografía).
f) Técnicas de expedición
A fin de asegurar que los datos del permiso de residencia están protegidos adecuadamente contra los intentos de imitación y falsificación, los datos personales, fotografía, firma del titular y datos esenciales de expedición inclusive deberán integrarse en adelante en el material básico del documento. La fijación tradicional de las fotografías debería quedar descartada.
Pueden utilizarse las técnicas de expedición siguientes:
- impresión láser,
- procedimiento termotransfer,
- impresión por chorro de tinta,
- procedimiento fotográfico,
- grabado por láser.
A fin de garantizar una protección suficiente de los datos personales contra los intentos de modificación, se impone prever la aplicación obligatoria de un laminado en caliente con película de protección OVD en los casos de expedición por impresión láser, termotransfer y fotográfica. También conviene prever la aplicación de dicho laminado en caso de permisos de residencia en forma de tarjeta impresos por chorro de tinta. Puesto que en el caso de los permisos de residencia en forma de etiqueta adhesiva, no es posible aplicar un laminado en caliente múltiple al documento de viaje, para las etiquetas adhesivas sólo entra en consideración la impresión por chorro de tinta. El grabado por láser se utilizará en caso de tarjetas plásticas (confeccionadas íntegra o parcialmente con material plástico).
g) Los Estados miembros tendrán, por lo que respecta a las letras c), d) y e), la posibilidad de introducir requisitos de seguridad adicionales, en la medida en que sean conformes con las decisiones ya adoptadas en dichas materias.
Las especificaciones técnicas y los requisitos de seguridad se corresponderán con los requisitos y especificaciones establecidos en el Reglamento (CE) n° 1683/95 por el que se establece un modelo uniforme de visado.
Permiso de residencia para nacionales de terceros países en forma de tarjeta
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 6
Permiso de residencia para nacionales de terceros países en forma de etiqueta adhesiva
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 7
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(1) Cuando esta información figure en una lengua oficial en la que no se usen los caracteres latinos, deberá transcribirse en caracteres latinos.
(2) Cuando esta información figure en una lengua oficial en la que no se usen los caracteres latinos, deberá transcribirse en caracteres latinos.
(3) Cuando esta información figure en una lengua oficial en la que no se usen los caracteres latinos, deberá transcribirse en caracteres latinos.
(4) Cuando esta información figure en una lengua oficial en la que no se usen los caracteres latinos, deberá transcribirse en caracteres latinos.
(5) Cuando esta información figure en una lengua oficial en la que no se usen los caracteres latinos, deberá transcribirse en caracteres latinos.
(6) Cuando esta información figure en una lengua oficial en la que no se usen los caracteres latinos, deberá transcribirse en caracteres latinos.
(7) Cuando esta información figure en una lengua oficial en la que no se usen los caracteres latinos, deberá transcribirse en caracteres latinos.
(8) Cuando esta información figure en una lengua oficial en la que no se usen los caracteres latinos, deberá transcribirse en caracteres latinos.
(9) Cuando esta información figure en una lengua oficial en la que no se usen los caracteres latinos, deberá transcribirse en caracteres latinos.
(10) Cuando esta información figure en una lengua oficial en la que no se usen los caracteres latinos, deberá transcribirse en caracteres latinos.
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