LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 869/2002 de la Comisión (2), y, en particular, sus artículos 6, 7 y 8,
Considerando lo que sigue:
(1) De conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2377/90 deben establecerse progresivamente límites máximos de residuos para todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a la administración a animales productores de alimentos.
(2) Los límites máximos de residuos deben establecerse solamente tras examinar en el Comité de medicamentos veterinarios toda información pertinente que se refiera a la inocuidad de los residuos de la sustancia en cuestión para el consumidor de productos alimenticios de origen animal y la repercusión de los residuos en el tratamiento industrial de productos alimenticios.
(3) Al fijar límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal es necesario especificar las especies animales en las que pueden estar presentes los residuos, los niveles que pueden estar presentes en cada uno de los tejidos pertinentes obtenidos del animal tratado (tejido diana) y la naturaleza del residuo que es importante para la vigilancia de los residuos (residuo marcador).
(4) Teniendo en cuenta la menor disponibilidad de medicamentos veterinarios para determinadas especies productoras de alimentos (3), los límites máximos de residuos pueden determinarse mediante métodos de extrapolación de los límites máximos de residuos fijados para otras especies sobre una base estrictamente científica.
(5) Para facilitar el control de los residuos, previsto en la legislación comunitaria pertinente, se fijarán normalmente límites máximos de residuos en los tejidos diana de hígado y riñón; frecuentemente el hígado y el riñón se eliminan de las reses muertas sometidas a comercio internacional y, por lo tanto, deben fijarse también límites máximos de residuos para el músculo y la grasa.
(6) En el caso de medicamentos veterinarios destinados a su uso en aves de puesta, animales lactantes o abejas productoras de miel, deben también fijarse límites máximos de residuos para los huevos, la leche o la miel.
(7) Debe incluirse Trimetoprim, Neomicina (incluida la framicetina), Paromomicina, Espectinomicina, Colistina, Danofloxacine, Difloxacina, Enrofloxacina, Flumequina, Eritromicina, Tilmicosina, Tilosina, Florfenicol, Lincomicina y Oxiclozanida en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2377/90.
(8) Debe preverse un período de tiempo suficiente antes de la entrada en vigor del presente Reglamento a fin de que los Estados miembros puedan hacer cualquier tipo de ajuste que sea necesario en las autorizaciones de comercialización de los medicamentos veterinarios de que se trata, otorgadas de acuerdo con la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(4), teniendo en cuenta las disposiciones del presente Reglamento.
(9) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CEE) n° 2377/90 quedará modificado tal como se dispone en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable el sexagésimo día siguiente al de su publicación.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2002.
Por la Comisión
Erkki Liikanen
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 1.
(2) DO L 137 de 25.5.2002, p. 10.
(3) Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo titulada "Disponibilidad de medicamentos veterinarios", COM(2000) 806 final.
(4) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1.
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CEE) n° 2377/90 se modificará como sigue:
1. Agentes antiinfecciosos
1.1. Quimioterapéuticos
1.1.2. Derivados de la diaminopirimidina
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15
1.2. Antibióticos
1.2.3. Quinolonas
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 15 Y 16
1.2.4. Macrólidos
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 17 Y 18
1.2.5. Fluorfenicol y compuestos asociados
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18
1.2.9. Lincosamidas
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19
1.2.10. Aminoglucósidos
TABLA OMITIDA EN PÁGINA
1.2.14. Polimixinas
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20
2. Agentes antiparasitarios
2.1. Sustancias activas frenta a endoparásitos
2.1.4. Salicilanilidas
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20
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