LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1601/92 (Poseican) (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 16,
Visto el Reglamento (CEE) n° 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1454/2001 prevé un régimen de exención de derechos de aduana en la importación directa a las islas Canarias de una cantidad de 20000 toneladas de tabaco en rama y semielaborado destinada a la fabricación local de labores del tabaco.
(2) Con vistas a la gestión del citado régimen, procede definir el período anual a efectos del cálculo de la cantidad máxima contemplada en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1454/2001, así como los términos "fabricación local de labores del tabaco". Asimismo, y con objeto de flexibilizar al máximo la importación de productos a base de tabaco en las islas Canarias, procede autorizar la utilización de la cantidad global de tabaco en rama desvenado para la importación de otros productos, con aplicación de un coeficiente de equivalencia en función de las necesidades de la industria local.
(3) Para la gestión del referido régimen, y en interés de la simplificación y la homogeneidad administrativa, conviene aplicar, en la medida de lo posible, las disposiciones del Reglamento (CE) n° 20/2002 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2001, por el que se aprueban disposiciones de aplicación de los regímenes específicos de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas establecidos mediante los Reglamentos del Consejo (CE) nos 1452/2001, 1453/2001 y 1454/2001(4), modificado por el Reglamento (CE) n° 474/2002 (5).
(4) En aras de la claridad jurídica, procede derogar el Reglamento (CEE) n° 2179/92 de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las medidas específicas en favor de las islas Canarias para la importación de tabaco (6).
(5) El Reglamento (CEE) n° 2179/92 dispone que el período de referencia para la gestión del contingente anual de 20000 toneladas será el comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente. Por motivos de armonización con el régimen específico de abastecimiento, conviene modificar el período de gestión del régimen y establecer el volumen disponible por año natural. Para la aplicación del régimen durante el período transitorio comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2002, exclusivamente, conviene fijar en 10000 toneladas la cantidad disponible prevista en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1454/2001.
(6) El código de la nomenclatura combinada correspondiente a la picadura de tabaco ha sido modificado; procede, por tanto, adaptar en consonancia el texto del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1454/2001.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las disposiciones que regularán la importación de tabaco a las islas Canarias, en aplicación del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1454/2001.
Artículo 2
A efectos de la aplicación del presente Reglamento:
- El período anual computable para el cálculo de la cantidad máxima anual abarcará del 1 de enero del año considerado al 31 de diciembre de ese mismo año.
- Por "fabricación local de labores del tabaco" se entenderá toda operación ejecutada en el archipiélago canario destinada a la transformación de los productos recogidos en el anexo en productos manufacturados aptos para fumar.
- Las cantidades de tabaco en rama y semielaborado se convertirán a cantidades de tabaco en rama desvenado mediante la aplicación de los coeficientes de equivalencia que figuran en el anexo.
Artículo 3
La importación de los productos contemplados en el anexo estará sujeta a la presentación de un certificado de exención.
En la casilla 20 de la solicitud de certificado y del propio certificado figurará la siguiente indicación: "producto destinado a las industrias de manufactura de labores del tabaco".
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, lo dispuesto en los artículos 2, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 25 y 26 del Reglamento (CE) n° 20/2002 se aplicará mutatis mutandis.
Las autoridades competentes velarán por que la utilización de los productos a que se refiere el presente Reglamento se ajuste a las disposiciones comunitarias promulgadas en la materia y, en particular, los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 (8).
Artículo 4
Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 2179/92.
Artículo 5
Para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2002, la cantidad máxima de equivalente de tabaco en rama desvenado exenta de derechos de aduana, en aplicación del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1454/2001, queda fijada en 10000 toneladas.
Artículo 6
En el séptimo guión del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1454/2001, se sustituirá el código " ex 2403 10 00 " por el código " ex 2403 10 90 ".
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será de aplicación a partir del 1 de julio de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 198 de 21.7.2001, p. 45.
(2) DO L 34 de 9.2.1979, p. 2.
(3) DO L 349 de 31.12.1994, p. 105.
(4) DO L 8 de 11.1.2002, p. 1.
(5) DO L 75 de 16.3.2002, p. 25.
(6) DO L 217 de 31.7.1992, p. 79.
(7) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(8) DO L 68 de 12.3.2002, p. 11.
ANEXO
Coeficientes de equivalencia para los productos que pueden acogerse a la exención de derechos de aduana en la importación directa a las islas Canarias
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13
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