EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 47 y sus artículos 55 y 95,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),
Considerando lo siguiente:
(1) En su Resolución de 7 de febrero de 1994 relativa al desarrollo de los servicios postales comunitarios (5), el Consejo identificó como uno de los principales objetivos de la política comunitaria en el sector postal conciliar el fomento de la liberalización gradual y controlada del mercado postal y la garantía de la prestación duradera de un servicio universal.
(2) La Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (6), estableció un marco regulador para el sector postal a escala comunitaria que incluía, en particular, medidas destinadas a garantizar un servicio universal y la fijación de límites máximos para los servicios postales que los Estados miembros podrán reservar al proveedor o los proveedores del servicio universal con el fin de mantener dicho servicio universal, así como un calendario para la toma de decisiones relativas a la prosecución del proceso de liberalización del mercado, con el objetivo de crear un mercado único de los servicios postales.
(3) El artículo 16 del Tratado destaca el lugar que ocupan los servicios de interés económico general entre los valores comunes de la Unión, así como su papel en la promoción de la cohesión social y territorial. Indica más adelante que conviene velar por que dichos servicios actúen con arreglo a principios y condiciones que les permitan cumplir su cometido.
(4) Las Resoluciones del Parlamento Europeo de 14 de enero de 1999 (7) y de 18 de febrero de 2000(8), relativas a los servicios postales europeos, destacan la importancia económica y social de los servicios postales y la necesidad de mantener un servicio universal de elevada calidad.
(5) Las medidas en este ámbito deben elaborarse de manera que se alcancen también como objetivos los cometidos sociales de la Comunidad de conformidad con el artículo 2 del Tratado, a saber, un alto nivel de empleo y de protección social.
(6) La red postal rural, interalia, en las zonas montañosas y en las regiones insulares desempeña un papel de primer orden en la integración de las empresas en la economía nacional/global, así como en relación con el mantenimiento de una cohesión social y en materia de empleo en las zonas rurales montañosas y en regiones insulares. Asimismo, las oficinas de correos rurales en las zonas montañosas y en regiones insulares, pueden ofrecer una red de infraestructuras básica para el acceso universal a las nuevas tecnologías del sector de las telecomunicaciones.
(7) En las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo, celebrado en Lisboa el 23 y 24 de marzo de 2000, se incluyeron dos decisiones relativas a los servicios postales en las que se solicitaba la actuación de la Comisión, del Consejo y de los Estados miembros de acuerdo con sus respectivas competencias. Las medidas en cuestión consisten, en primer lugar, en definir, antes de que finalice el año 2000, una estrategia para la eliminación de los obstáculos a los servicios postales, y, en segundo lugar, en acelerar la liberalización en sectores como el de los servicios postales, para realizar un mercado interior plenamente operativo en dicho sector.
(8) El Consejo Europeo celebrado en Lisboa consideró también fundamental que, en el marco del mercado interior y de una economía basada en el conocimiento, se tomen plenamente en consideración las disposiciones del Tratado relativas a los servicios de interés económico general y a las empresas encargadas de la gestión de dichos servicios.
(9) La Comisión ha emprendido una revisión profunda del sector postal de la Comunidad, incluido el encargo de estudios sobre su evolución económica, social y tecnológica, y ha consultado ampliamente a las partes interesadas.
(10) El sector postal de la Comunidad necesita un marco reglamentario moderno destinado especialmente a reforzar el mercado interior de los servicios postales. Una competitividad más adecuada debe permitir la integración del sector postal con los otros métodos de comunicación y el aumento de la calidad de los servicios prestados a unos usuarios cada vez más exigentes.
(11) El objetivo fundamental de preservar la prestación permanente de un servicio universal que responda a las normas de calidad definidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 97/67/CE, en condiciones similares en el conjunto de la Comunidad, puede conseguirse si se mantiene la posibilidad de reservar servicios y al mismo tiempo se garantiza la libre prestación de servicios en un grado tal que se opera con un nivel elevado de eficacia.
(12) El incremento de la demanda previsto a medio plazo en el conjunto del mercado postal podría compensar la pérdida de cuotas de mercado que pudieran sufrir los proveedores del servicio universal debido a la mayor liberalización y constituiría por tanto una garantía suplementaria para el mantenimiento del servicio universal.
(13) Entre los motores del cambio que tienen una incidencia en el empleo en el sector postal, el progreso tecnológico y la presión del mercado en pro de una mayor eficacia son los más importantes; la apertura del mercado tendrá por su parte un impacto más limitado. La liberalización contribuirá al aumento del tamaño global de los mercados postales y las posibles reducciones de personal de los proveedores del servicio universal debidas a esta medida (o a su previsión) se verán compensadas probablemente por el aumento del empleo entre los operadores privados y los que se incorporen al mercado.
(14) Conviene fijar, a escala comunitaria, un calendario para la apertura gradual y controlada del mercado postal a la competencia, que deje a todos los proveedores del servicio universal el margen de tiempo suficiente para la aplicación de las nuevas medidas de modernización y reestructuración requeridas para garantizar su viabilidad a largo plazo en las nuevas condiciones de mercado. Los Estados miembros deben disponer también de tiempo suficiente para adaptar sus normas a un entorno más abierto. Por ello es necesario prever la continuación del proceso de liberalización según un enfoque gradual, con fases intermedias que impliquen una apertura importante pero controlada del mercado, seguidas de una revisión y de una propuesta que confirme, en su caso, la fecha de 2009 para la plena realización del mercado interior de los servicios postales o determine una fase alternativa para su consecución a la luz los resultados de la revisión.
(15) Conviene garantizar que las próximas fases de apertura del mercado sean a la vez importantes y realizables en la práctica para los Estados miembros, al tiempo que también se garantiza la continuación del servicio universal.
(16) Las reducciones generales a 100 gramos en 2003 y a 50 gramos en 2006 del límite de peso aplicable a los servicios que pueden reservarse a los proveedores del servicio universal, junto con la liberalización total del correo transfronterizo de salida, con las posibles excepciones necesarias para garantizar la prestación del servicio universal, constituyen medidas controladas y relativamente sencillas de aplicar, a la par que importantes.
(17) Los envíos de correspondencia ordinaria con un peso comprendido entre 50 y 350 gramos representan por término medio en la Comunidad el 16 % aproximadamente del total de ingresos postales de los proveedores del servicio universal, de los cuales un 9 % corresponde a envíos de correspondencia ordinaria con un peso de entre 100 y 350 gramos. Los envíos de correspondencia ordinaria transfronteriza de salida por debajo del límite de 50 gramos de peso representan por término medio en la Comunidad aproximadamente un 3 % adicional del total de ingresos postales de los proveedores del servicio universal.
(18) Para los servicios que pueden reservarse, la instauración en 2003 y en 2006 de límites de precio iguales, respectivamente, a tres veces y a dos veces y media la tarifa pública de un envío de correspondencia de la primera escala de pesos de la categoría normalizada más rápida, son más adecuados si se combinan, cuando proceda, con límites de peso de 100 y 50 gramos.
(19) En la mayoría de los Estados miembros, la publicidad directa ya constituye un mercado dinámico y en expansión, con elevadas perspectivas de crecimiento, mientras que en los demás Estados miembros encierra un importante potencial de crecimiento. La publicidad directa está ya ampliamente abierta a la competencia en seis Estados miembros. Al mejorar la flexibilidad del servicio y las tarifas en el entorno competitivo, los servicios de publicidad directa deberían mejorar su posición respecto a otros métodos de comunicación, lo que a su vez se debería traducir probablemente en un aumento del volumen de envíos postales y un refuerzo de la situación del conjunto de la industria postal. No obstante, para garantizar la prestación del servicio universal, debe disponerse que la publicidad directa pueda seguir manteniéndose en el ámbito reservado con los límites de peso y precio anteriormente indicados.
(20) El correo transfronterizo de salida representa por término medio un 3 % del total de los ingresos postales. La liberalización de este segmento del mercado en todos los Estados miembros, con las excepciones necesarias para garantizar la prestación del servicio universal, debería permitir a los diferentes operadores postales recoger, clasificar y transportar todo el correo transfronterizo de salida.
(21) La apertura a la competencia del correo transfronterizo de entrada corre el riesgo de permitir soslayar los límites de 100 gramos en 2003 y de 50 gramos en 2006 modificando el lugar de expedición de una parte de los envíos masivos nacionales interiores, lo que tendría efectos imprevisibles. La determinación del origen de los envíos de correspondencia podría, además, plantear otros problemas de aplicación. Unos límites de peso de 100 gramos y 50 gramos para los envíos ordinarios de correspondencia transfronteriza de entrada y de publicidad directa, al igual que para los envíos nacionales ordinarios, resultan prácticos porque no presentan riesgo de elusión por esta vía o mediante un incremento artificial del peso de los distintos envíos.
(22) El establecimiento en este momento de un calendario destinado a la aplicación de nuevas fases en el proceso de plena realización del mercado interior de los servicios postales es importante tanto para la viabilidad a largo plazo del servicio universal como para la continuación de la modernización y la racionalización de las organizaciones postales.
(23) Conviene prever también en el futuro la posibilidad de que los Estados miembros reserven algunos servicios postales al proveedor o los proveedores del servicio universal. Estas medidas les permitirán llevar a cabo sus iniciativas de adaptación de sus actividades y recursos humanos a un entorno más competitivo sin perjudicar su equilibrio financiero y sin comprometer la salvaguardia del servicio universal.
(24) Conviene determinar los nuevos límites de peso y precio, así como los servicios a los cuales se aplican, y prever una nueva revisión del sector y la adopción de una decisión que confirme, en su caso, la fecha de 2009 para la plena realización del mercado interior de los servicios postales o determine una fase alternativa para su consecución a la luz los resultados de la revisión.
(25) Las medidas adoptadas por un Estado miembro, incluida la constitución, modificación o aplicación de un fondo de compensación o los pagos con cargo a dicho fondo, podrían representar ayudas otorgadas por un Estado miembro o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE, que requieren una notificación previa a la Comisión, con arreglo al apartado 3 del artículo 88 del Tratado CE.
(26) La posibilidad de conceder licencias a los competidores del ámbito del servicio universal puede combinarse con la obligación de éstos de contribuir a la prestación del servicio universal.
(27) La Directiva 97/67/CE establece que los Estados miembros designarán una o más autoridades nacionales de reglamentación para el sector postal, jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de los operadores postales. A la vista de la dinámica de los mercados postales europeos, debe reconocerse y fomentarse la importante función que desempeñan las autoridades nacionales de reglamentación,
en particular por lo que respecta a la misión de garantizar que se respeten los servicios reservados, salvo en los Estados miembros en que no existen servicios reservados. El artículo 9 de la Directiva 97/67/CE permite a los Estados miembros ir más allá de los objetivos de dicha Directiva.
(28) Podría ser conveniente que las autoridades nacionales de reglamentación supediten la concesión de licencias a la obligación de poner a disposición de los usuarios de los servicios suministrados por los titulares de la licencia procedimientos transparentes, sencillos y poco costosos para tramitar las reclamaciones relativas a los servicios del proveedor o proveedores del servicio universal o a los servicios de los operadores titulares de autorizaciones, incluidos los titulares de licencias individuales. Podría ser conveniente, asimismo, que estos procedimientos estén a disposición de los usuarios de todos los servicios postales, pertenezcan o no al servicio universal. Entre estos procedimientos deben incluirse los destinados a determinar la responsabilidad en caso de pérdida o deterioro de envíos postales.
(29) Los proveedores del servicio universal prestan habitualmente servicios, por ejemplo a las empresas, a los preparadores del correo de varios clientes o a los remitentes de envíos masivos, que les permiten entrar en la cadena postal en condiciones y en lugares diferentes si se compara con el servicio de correos tradicional. Para ello, los proveedores del servicio universal deben respetar los principios de transparencia y no discriminación tanto respecto a terceros como a la relación de éstos con los proveedores universales que prestan servicios equivalentes. Asimismo, deben ofrecer dichos servicios a los clientes particulares que los utilicen en condiciones similares, sobre la base del principio de no discriminación en la prestación de servicios.
(30) A fin de mantener al Parlamento Europeo y al Consejo informados acerca del desarrollo del mercado interior de los servicios postales, la Comisión debe presentar informes periódicos al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva.
(31) Procede prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2008 la fecha prevista para la expiración de la Directiva 97/67/CE. Esta fecha no se debe aplicar a los procedimientos de autorización establecidos en los Estados miembros con arreglo a la Directiva 97/67/CE.
(32) La Directiva 97/67/CE debe ser modificada en consecuencia.
(33) La presente Directiva no afecta a la aplicación de las normas del Tratado sobre competencia y libre prestación de servicios, tal como se explica, en particular, en la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas de competencia al servicio postal y sobre la evaluación de determinadas medidas estatales relativas a los servicios postales (9).
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 97/67/CE se modificará como sigue:
1) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 7
1. En la medida en que sea necesario para garantizar el mantenimiento del servicio universal, los Estados miembros podrán seguir reservando servicios al proveedor o los proveedores del servicio universal. Dichos servicios se limitarán a la recogida, clasificación, transporte y entrega de correspondencia nacional y correspondencia transfronteriza de entrada, tanto si se trata de distribución urgente como si no, de acuerdo con los siguientes límites de peso y precio. El límite de peso se fija en 100 gramos desde el 1 de enero de 2003 y en 50 gramos desde el 1 de enero de 2006. No se aplicarán dichos límites desde el 1 de enero de 2003 si el precio es igual o superior a tres veces la tarifa pública de un envío de correspondencia de la primera escala de pesos de la categoría más rápida y, desde el 1 de enero de 2006, si el precio es igual o superior a dos veces y media dicha tarifa.
En el caso de los servicios postales gratuitos destinados a las personas invidentes o de visión reducida, se podrán autorizar excepciones a los límites de peso y precio.
En la medida en que sea necesario para garantizar la prestación del servicio universal, la publicidad directa podrá mantenerse en el ámbito reservado dentro de los mismos límites de peso y precio.
En la medida en que ello sea necesario para garantizar la prestación del servicio universal, por ejemplo cuando ya hayan sido liberalizados determinados sectores de la actividad postal o bien en razón de las características específicas de los servicios postales de un Estado miembro, la correspondencia transfronteriza de salida podrá mantenerse en el ámbito reservado dentro de los mismos límites de peso y precio.
2. El intercambio de documentos no podrá reservarse.
3. La Comisión ultimará un estudio prospectivo que evaluará, para cada Estado miembro, las repercusiones en el servicio universal de la plena realización del mercado interior postal en 2009. Basándose en las conclusiones del estudio, la Comisión presentará, a más tardar el 31 de diciembre de 2006, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo acompañado, de una propuesta que confirme, en su caso, la fecha de 2009 para la plena realización del mercado interior postal o determine cualquier otra fase a la luz de las conclusiones del estudio.".
2) En el artículo 12, se añadirán los dos guiones siguientes:
"- cuando apliquen tarifas especiales, por ejemplo a los servicios a las empresas, a los remitentes de envíos masivos o a los preparadores del correo de varios clientes, los proveedores del servicio universal deberán respetar los principios de transparencia y no discriminación por lo que se refiere a las tarifas y las condiciones asociadas. Dichas tarifas deberán tener en cuenta los costes evitados en relación con los servicios ordinarios que incluyen la totalidad de las prestaciones ofrecidas para la recogida, transporte, clasificación y entrega de envíos postales individuales y aplicarse, junto con las condiciones correspondientes, tanto respecto a terceros, como a la relación de éstos con los proveedores universales que prestan servicios equivalentes. Tales tarifas se propondrán también a los clientes particulares que utilicen estos servicios en condiciones similares,
- se prohíbe la financiación cruzada de servicios universales del sector no reservado con ingresos generados por servicios del sector reservado, excepto en la medida en que resulte absolutamente indispensable para la realización de las obligaciones específicas de servicio universal vinculadas al ámbito competitivo; las autoridades nacionales de reglamentación deberán adoptar medidas al efecto y comunicarlas a la Comisión, salvo en los Estados miembros en que no existan servicios reservados.".
3) En el artículo 19, los párrafos primero y segundo del apartado 1 se sustituirán por el texto siguiente:
"Los Estados miembros velarán por que se establezcan procedimientos transparentes, simples y poco costosos para tramitar las reclamaciones de los usuarios, en particular en caso de pérdida, robo, deterioro o incumplimiento de las normas de calidad del servicio (incluidos los procedimientos para deslindar responsabilidades en los casos en que interviene más de un operador).
Los Estados miembros podrán garantizar que este principio se aplica también a los beneficiarios de servicios que se encuentren:
- fuera del ámbito del servicio universal, tal como se define en el artículo 3, y
- dentro del ámbito del servicio universal, tal como se define en el artículo 3, pero que no son prestados por el proveedor del servicio universal.
Los Estados miembros adoptarán medidas para conseguir que los procedimientos mencionados en el primer párrafo permitan resolver los litigios de manera equitativa y en un plazo razonable, disponiendo la existencia, cuando ello se justifique, de un sistema de reembolso y/o indemnización.".
4) En el artículo 22, el tercer párrafo se sustituirá por el texto siguiente:
"Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán, en particular, como misión garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva y, en su caso, establecer controles y procedimientos específicos para garantizar que se respetan los servicios reservados; asimismo podrán tener como misión garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de competencia en el sector postal.".
5) El artículo 23 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 23
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, cada dos años, y por vez primera a más tardar el 31 de diciembre de 2004, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva que incluirá la información pertinente sobre la evolución del sector, en especial en lo concerniente a los aspectos económicos, sociales, laborales y tecnológicos, así como sobre la calidad del servicio. El informe irá acompañado, cuando proceda, de propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo.".
6) El artículo 27 se sustituirá por el texto siguiente:
"Articulo 27
Las disposiciones de la presente Directiva, excepto el artículo 26, expirarán el 31 de diciembre de 2008, salvo que, con arreglo al apartado 3 del artículo 7, se decida otra cosa. Esta fecha no afectará a los procedimientos de autorización contemplados en el artículo 9.".
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 31 de diciembre de 2002, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 10 de junio de 2002.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. Cox
Por el Consejo
El Presidente
J. Piqué i Camps
___________________
(1) DO C 337 E de 28.11.2000, p. 220, y DO C 180 E de 26.6.2001, p. 291.
(2) DO C 116 de 20.4.2001, p. 99.
(3) DO C 144 de 16.5.2001, p. 20.
(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2000 (DO C 232 de 17.8.2001, p. 287), Posición común del Consejo de 6 de diciembre de 2001 (DO C 110 E de 7.5.2002, p. 37) y Decisión del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 7 de mayo de 2002.
(5) DO C 48 de 16.2.1994, p. 3.
(6) DO L 15 de 21.1.1998, p. 14.
(7) DO C 104 de 14.4.1999, p. 134.
(8) DO C 339 de 29.11.2000, p. 297.
(9) DO C 39 de 6.2.1998, p. 2.
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