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Documento DOUE-L-2002-81256

Decisión de la Comisión, de 10 de julio de 2002, que modifica la Decisión 94/278/CE por la que se establece la lista de los terceros países desde los que los Estados miembros deben autorizar la importación de ciertos productos contemplados en la Directiva 92/118/CEE del Consejo, en lo que se refiere a las importaciones de ovoproductos, caracoles, ancas de rana, miel y jalea real [notificada con el número C(2002) 2555].

Publicado en:
«DOCE» núm. 181, de 11 de julio de 2002, páginas 23 a 28 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81256

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/7/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) Los terceros países desde los que los Estados miembros deben autorizar la importación de huevos destinados al consumo humano figuran en la lista recogida en el apartado A de la parte VIII del anexo de la Decisión 94/278/CE de la Comisión, de 18 de marzo de 1994, por la que se establece la lista de los terceros países desde los que los Estados miembros deben autorizar la importación de ciertos productos contemplados en la Directiva 92/118/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/337/CE (4). Dicha lista consiste en una referencia al anexo de la Decisión 94/85/CE de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, por la que se establece una lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de carne fresca de aves de corral (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/733/CE (6).

(2) Los terceros países desde los que los Estados miembros deben autorizar la importación de ovoproductos destinados al consumo humano figuran en la lista recogida en el apartado B de la parte VIII del anexo de la Decisión 94/278/CE. Dicha lista consiste en una referencia al anexo de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies vacuna y porcina y de carnes frescas (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/731/CE de la Comisión (8).

(3) Por lo que se refiere a los ovoproductos, la referencia a la Decisión 79/542/CEE, que concierne exclusivamente a los mamíferos, induce a confusión. Desde el punto de vista veterinario, también sería más coherente hacer referencia al anexo de la Decisión 94/85/CE, por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de carne fresca de aves de corral. Dado que los ovoproductos deben ser sometidos a un tratamiento térmico, mientras que la carne fresca de aves de corral permanece cruda, los criterios de aprobación para las importaciones de terceros países son menos exigentes, y puede elaborarse una lista complementaria para mantener las importaciones existentes.

(4) Los terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de caracoles destinados al consumo humano figuran en la lista recogida en la parte XI del anexo de la Decisión 94/278/CE.

(5) Los terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de ancas de rana destinadas al consumo humano figuran en la lista recogida en la parte XII del anexo de la Decisión 94/278/CE.

(6) Las condiciones específicas de salud pública aplicables a los caracoles y a las ancas de rana se establecen, respectivamente, en las partes I y II del capítulo 3 del anexo II de la Directiva 92/118/CEE. Dichas condiciones consisten en varias referencias a la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (9). Los terceros países desde los que los Estados miembros autorizarán las importaciones de productos pesqueros autorizados para el consumo humano figuran en la lista recogida en el anexo de la Decisión 97/296/CE de la Comisión, de 22 de abril de 1997, por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana (10), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/28/CE (11).

(7) La referencia al anexo de la Decisión 97/296/CE simplificaría la actualización de las listas de terceros países desde los que los Estados miembros autorizarán, respectivamente, las importaciones de caracoles y ancas de ranas, y sería más lógica desde una perspectiva sanitaria.

(8) Debería elaborarse otra lista de terceros países, para los caracoles y las ancas de rana, respectivamente, con el fin de mantener las importaciones existentes procedentes de terceros países que ya están autorizados conforme a los criterios correspondientes de la Directiva 91/493/CEE pero que no figuran en la lista recogida en el anexo de la Decisión 97/296/CE.

(9) Los terceros países desde los que los Estados miembros autorizarán las importaciones de miel figuran en la lista recogida en la parte XIV del anexo de la Decisión 94/278/CE.

(10) La Decisión 2000/159/CE de la Comisión, de 8 de febrero de 2000, por la que se aprueban provisionalmente los planes de eliminación de residuos de terceros países de conformidad con la Directiva 96/23/CE del Consejo (12), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/336/CE (13), especifica en su anexo los terceros países que han presentado un plan relativo a las garantías que ofrecen en lo que respecta al control de los grupos de residuos y sustancias contempladas en el anexo I de la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (14), para los animales o productos primarios de origen animal.

(11) Conviene autorizar las importaciones de miel de los terceros países que cumplan lo dispuesto en la Directiva 96/23/CE del Consejo, por lo que el contenido de la parte XIV del anexo de la Decisión 94/278/CE de la Comisión debe reemplazarse por una referencia a la Decisión 2000/159/CE.

(12) La jalea real destinada al consumo humano se obtiene en las mismas condiciones que la miel, por lo que deberán aplicarse a este producto los mismos requisitos de importación. El título de la parte XIV del anexo de la Decisión 94/278/CE debe modificarse en consecuencia.

(13) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 94/278/CE quedará modificada como sigue:

a) la parte VIII del anexo se sustituirá por el texto que figura en el anexo I de la presente Decisión;

b) la parte XI del anexo se sustituirá por el texto que figura en el anexo II de la presente Decisión;

c) la parte XII del anexo se sustituirá por el texto que figura en el anexo III de la presente Decisión;

d) la parte XIV del anexo se sustituirá por el texto que figura en el anexo IV de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(2) DO L 2 de 5.1.2001, p. 27.

(3) DO L 120 de 11.5.1994, p. 44.

(4) DO L 116 de 3.5.2002, p. 58.

(5) DO L 44 de 17.2.1994, p. 31.

(6) DO L 275 de 18.10.2001, p. 17.

(7) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.

(8) DO L 274 de 17.10.2001, p. 22.

(9) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15.

(10) DO L 122 de 14.5.1997, p. 21.

(11) DO L 11 de 15.1.2002, p. 44.

(12) DO L 51 de 24.2.2000, p. 30.

(13) DO L 116 de 3.5.2002, p. 51.

(14) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

ANEXO I

La parte VIII del anexo de la Decisión 94/278/CE se sustituirá por el texto siguiente:

"Parte VIII

A. Lista de los terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de huevos destinados al consumo humano.

Todos los terceros países que figuran en la lista del anexo de la Decisión 94/85/CE de la Comisión por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de carne fresca de aves de corral.

B. Lista de los terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de ovoproductos destinados al consumo humano.

Todos los terceros países que figuran en la lista del anexo de la Decisión 94/85/CE de la Comisión y los países siguientes:

(AL) Albania

(EE) Estonia

(GL) Groenlandia

(HK) Hong Kong

(IN) India

MK(1)] Antigua República Yugoslava de Macedonia

(MX) México

(NC) Nueva Caledonia

(RU) Rusia

(SG) Singapur

(YU) República Federativa de Yugoslavia."

________________-

(1) Código provisional que no prejuzga en absoluto la nomenclatura definitiva de este país, que será acordada tras la conclusión de las negociaciones que se están desarrollando sobre esta cuestión en las Naciones Unidas.

ANEXO II

La parte XI del anexo de la Decisión 94/278/CE se sustituirá por el texto siguiente:

"Parte XI

Lista de los terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de caracoles destinados al consumo humano

Todos los terceros países que figuran en la lista del anexo de la Decisión 97/296/CE y los siguientes países:

(BA) Bosnia y Hercegovina

(HU) Hungría

(MD) Moldavia

[MK(1)] Antigua República Yugoslava de Macedonia

(SK) Eslovaquia

(SY) Siria

(UA) Ucrania."

_____________________

(1) Código provisional que no prejuzga en absoluto la nomenclatura definitiva de este país, que será acordada tras la conclusión de las negociaciones que se están desarrollando sobre esta cuestión en las Naciones Unidas.

ANEXO III

La parte XII del anexo de la Decisión 94/278/CE se sustituirá por el texto siguiente:

"Parte XII

Lista de los terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de ancas de rana destinadas al consumo humano Todos los terceros países que figuran en la lista del anexo de la Decisión 97/296/CE y los siguientes países:

(BA) Bosnia y Hercegovina

(HU) Hungría

[MK(1)] Antigua República Yugoslava de Macedonia.

___________________

" (1) Código provisional que no prejuzga en absoluto la nomenclatura definitiva de este país, que será acordada tras la conclusión de las negociaciones que se están desarrollando sobre esta cuestión en las Naciones Unidas.

ANEXO IV

La parte XIV del anexo de la Decisión 94/278/CE se sustituirá por el texto siguiente:

"Parte XIV

Lista de los terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán la importación de miel y jalea real destinados al consumo humano Los terceros países que figuran en la lista del anexo de la Decisión 2000/159/CE con una 'X' en la columna referente a la miel."

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 10/07/2002
  • Fecha de publicación: 11/07/2002
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE la parte VIII, XI, XII y XIV del anexo de la Directiva 94/278, de 18 de marzo (Ref. DOUE-L-1994-80649).
Materias
  • Animales
  • Importaciones
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria

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