LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, relativa a los aditivos en la alimentación animal (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2205/2001 de la Comisión (2), y, en particular, sus artículos 3 y 9 sexies,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 70/524/CEE establece que pueden autorizarse nuevos aditivos y nuevas utilizaciones de aditivos previa evaluación de una solicitud efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la dicha Directiva.
(2) El apartado 1 del artículo 9 sexies de la Directiva 70/524/CEE establece que pueden autorizarse provisionalmente nuevos aditivos o nuevas utilizaciones de aditivos si se cumplen las condiciones establecidas en las letras b) a e) del artículo 3 bis y si puede considerarse razonablemente, en función de los resultados disponibles, que cuando se utilizan para la alimentación animal tienen uno de los efectos mencionados en la letra a) del artículo 2. Estas autorizaciones provisionales pueden concederse por un período máximo de cuatro años en el caso de los aditivos mencionados en la parte II del anexo C de la Directiva 70/524/CEE.
(3) A luz del expediente presentado, el conservante descrito en el anexo del presente Reglamento cumple todas las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE y, por tanto, puede autorizarse de forma provisional durante un período de cuatro años
(4) La evaluación del expediente muestra que pueden ser necesarios determinados procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición a los aditivos. Sin embargo, esta protección debe garantizarse mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (3).
(5) El Comité científico de la alimentación animal ha presentado un dictamen favorable sobre la seguridad del conservante en las condiciones descritas en el mencionado anexo.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo para la alimentación animal de la preparación perteneciente al grupo "conservantes" indicado en el anexo del presente Reglamento en las condiciones fijadas en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
___
(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.
(2) DO L 297 de 15.11.2001, p. 3.
(3) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.
ANEXO "TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11"
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