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Documento DOUE-L-2002-81265

Reglamento (CE) nº 1253/2002 de la Comisión, de 11 de julio de 2002, que modifica el Reglamento (CE) nº 800/1999 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 183, de 12 de julio de 2002, páginas 12 a 21 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81265

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (2), y, en particular, sus artículos 13 y 21, y las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos relativos a las organizaciones comunes de mercados de productos agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1) Actualmente, las condiciones relativas a la autorización y al control de las sociedades internacionales de control y de vigilancia (denominadas en lo sucesivo "SV") por parte de los Estados miembros se establecen en un documento de trabajo de la Comisión, que no es vinculante desde el punto de vista jurídico. En su informe especial n° 7/2001 sobre las restituciones por exportación (3), el Tribunal de Cuentas detecta algunas deficiencias en el sistema de pruebas de destino en el caso de las restituciones diferenciadas por exportación de productos agrícolas, en el que las SV desempeñan una función fundamental. A la luz de las recomendaciones de dicho informe, es conveniente convertir en vinculantes desde el punto de vista jurídico las condiciones que rigen la autorización y el control de las SV, integrándolas en el Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2299/2001 (5). Dichas condiciones se refieren a los procedimientos relativos a la concesión, la suspensión y la retirada de la autorización, los tipos y modelos de certificado que vayan a expedir las SV y los requisitos relativos a la certificación.

(2) Asimismo se considera necesario establecer un régimen de sanciones eficaz que los Estados miembros deberán aplicar en caso de que las SV expidan pruebas de destino irregulares.

(3) Actualmente no existen normas comunes para la expedición de certificados de descarga por parte de los organismos oficiales de los Estados miembros establecidos en terceros países. Es necesario por lo tanto establecer los requisitos mínimos que deben cumplir dichos organismos en materia de expedición de la prueba secundaria de destino.

(4) Con el fin de simplificar la carga administrativa que supone la presentación de las pruebas de destino, debe aumentarse el importe de las restituciones por exportación para las que no se exige la prueba de importación.

(5) La gestión de pequeños importes de restituciones supone una gravosa carga para las autoridades competentes. Se considera conveniente por lo tanto, para mayor simplificación, establecer un umbral de 100 euros por debajo del cual los servicios competentes de los Estados miembros deben tener la posibilidad de denegar el pago de tales restituciones.

(6) Al mismo tiempo, debe adaptarse la letra c) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 800/1999 al apartado 2 del artículo 912 quater modificado del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 (7).

(7) Es necesario por lo tanto modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n° 800/1999.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión correspondientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 800/1999 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 9, la letra c) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"c) En lugar de los requisitos establecidos en la letra b), el Estado miembro de destino del ejemplar de control T5 o el Estado miembro en el que se utilice como prueba un documento nacional podrá establecer que el ejemplar de control T5 o el documento nacional que acredite que los productos han salido del territorio aduanero de la Comunidad no reciba el visto bueno hasta que se presente un documento de transporte que indique un destino final situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

En tal caso, las autoridades competentes del Estado miembro de destino del ejemplar de control T5 o del Estado miembro en el que se utilice como prueba un documento nacional añadirán, en la casilla 'Control de la utilización y/o destino' de la rúbrica 'Observaciones' del ejemplar de control T5 o en la rúbrica correspondiente del documento nacional, una de las indicaciones siguientes:

- Documento de transporte con destino fuera de la CE presentado,

- Transportdokument med destination uden for EF forelagt,

- Beförderungspapier mit Bestimmung außerhalb der EG wurde vorgelegt,

- >Texto en griego

- >Transport document indicating a destination outside the customs territory of the Community has been presented,

- Document de transport avec destination hors CE présenté,

- Documento di trasporto con destinazione fuori CE presentato,

- Vervoerdocument voor bestemming buiten EG voorgelegd,

- Documento de transporte com destino fora da CE apresentado,

- Kuljetusasiakirja, jossa ilmoitetaan yhteisön tullialueen ulkopuolinen määräpaikka, on esitetty,

- Transportdokument med slutlig destination, utanför gemenskapens tullområde har lagts fram.

El organismo pagador efectuará las oportunas comprobaciones por muestreo para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de la presente letra.".

2) El artículo 16 quedará modificado como sigue:

a) En el apartado 1, la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:

"b) un certificado de descarga y de importación expedido por una sociedad internacional de control y de vigilancia autorizada (denominada en lo sucesivo 'SV') de acuerdo con las normas establecidas en el capítulo III del anexo VI, por medio del modelo establecido en el anexo VII. La fecha y el número del documento aduanero de importación deberán figurar en el certificado en cuestión.".

b) En el apartado 2, la frase inicial y las letras b) y c) se sustituirán por el texto siguiente:

"En caso de que el exportador no pueda obtener el documento por el que haya optado de conformidad con las letras a) o b) del apartado 1, tras haber realizado las gestiones oportunas para obtenerlo, o si existen dudas sobre la autenticidad del documento presentado o su exactitud desde todo punto de vista, la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación podrá aportarse mediante la presentación de uno o varios de los documentos siguientes:" "b) un certificado de descarga expedido por un organismo oficial de un Estado miembro establecido en el país de destino o competente con respecto a ese país de acuerdo con los requisitos fijados en el anexo VIII y conforme al modelo establecido en dicho anexo, en el que, además, se certifique que el producto ha salido del lugar de descarga o al menos que, según la información disponible, el producto no ha sido cargado nuevamente con vistas a su reexportación;

c) un certificado de descarga expedido por una SV autorizada de acuerdo con las normas establecidas en el capítulo III del anexo VI, por medio del modelo establecido en el anexo IX, en el que, además, se certifique que el producto ha salido del lugar de descarga o al menos que, según la información disponible, el producto no ha sido cargado nuevamente con vistas a su reexportación; ".

c) Se suprimirá el apartado 5.

3) Se añadirán los artículos 16 bis a 16 septies siguientes:

"Artículo 16 bis

1. Toda SV que desee expedir los certificados a que se refieren la letra b) del apartado 1 y la letra c) del apartado 2 del artículo 16 deberá ser autorizada a tal fin por la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado su domicilio social.

2. La SV será autorizada a petición propia por un período de tres años renovable, siempre que cumpla las condiciones establecidas en el capítulo I del anexo VI. La autorización tendrá validez en todos los Estados miembros.

3. La autorización especificará si la autorización para expedir los certificados a que se refieren la letra b) del apartado 1 y la letra c) del apartado 2 del artículo 16 tendrá carácter internacional o si se limitará a un determinado número de terceros países.

Artículo 16 ter

1. Las SV actuarán de acuerdo con las normas establecidas en el punto 1 del capítulo II del anexo VI.

En caso de que no se cumplan una o varias de las condiciones establecidas en dichas normas, el Estado miembro que haya autorizado la SV suspenderá la autorización durante el período necesario para subsanar la situación.

2. El Estado miembro que haya autorizado la SV deberá controlar la actuación y el funcionamiento de ésta de acuerdo con los requisitos establecidos en el punto 2 del capítulo II del anexo VI.

Artículo 16 quater

Los Estados miembros que hayan autorizado SV deberán establecer un régimen eficaz de sanciones en caso de que una SV autorizada haya expedido un certificado falso.

Artículo 16 quinquies

1. El Estado miembro que haya autorizado la SV retirará inmediatamente la autorización:

- en caso de que la SV deje de cumplir las condiciones necesarias para la autorización establecidas en el capítulo I del anexo VI, o

- en caso de que la SV haya expedido certificados falsos de forma reiterada y sistemática; en este supuesto no se aplicará la sanción prevista en el artículo 16 quater.

2. La retirada será total o limitada a determinadas partes o actividades de la SV en función de la naturaleza de las deficiencias detectadas.

3. En caso de que un Estado miembro proceda a la retirada de la autorización de una SV perteneciente a un grupo de empresas, los Estados miembros que hayan autorizado SV pertenecientes al mismo grupo suspenderán la autorización de dichas SV durante un período no superior a tres meses, con el fin de llevar a cabo las investigaciones necesarias para comprobar si las SV presentan también las deficiencias detectadas en la SV cuya autorización haya sido retirada.

A efectos de la aplicación del párrafo anterior, se entenderá por grupo de empresas el que incluya todas las empresas cuyo capital pertenezca en más de un 50 %,

directa o indirectamente, a una sola sociedad matriz, así como la propia sociedad matriz.

Artículo 16 sexies

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la autorización de las SV.

2. El Estado miembro que haya retirado o suspendido una autorización lo notificará de inmediato a los demás Estados miembros y a la Comisión, especificando las deficiencias que hayan llevado a tal retirada o suspensión.

La notificación a los Estados miembros se enviará a los organismos centrales de los Estados miembros enumerados en el anexo X.

3. La Comisión publicará periódicamente a título informativo una lista actualizada de las SV autorizadas por los Estados miembros.

Artículo 16 septies

1. Los certificados a que se refieren la letra b) del apartado 1 y la letra c) del apartado 2 del artículo 16 expedidos después de la fecha de retirada o de suspensión de la autorización dejarán de ser válidos.

2. Los Estados miembros rechazarán los certificados a que se refieren la letra b) del apartado 1 y la letra c) del apartado 2 del artículo 16 en caso de que detecten irregularidades o deficiencias en los mismos. En caso de que tales certificados hayan sido expedidos por una SV autorizada por otro Estado miembro, el Estado miembro que detecte las irregularidades notificará estas incidencias al Estado miembro que haya concedido la autorización.".

4) El artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 17

Los Estados miembros podrán eximir al exportador de presentar las pruebas exigidas en el artículo 16, con excepción del documento de transporte, cuando se trate de una declaración de exportación que dé derecho a una restitución cuya parte diferenciada equivalga a un importe igual o inferior a:

a) 2400 euros si el país tercero o el territorio de destino aparece enumerado en el anexo IV;

b) 12000 euros si el país tercero o el territorio de destino no aparece enumerado en el anexo IV.

En caso de que el exportador divida de forma artificial la operación de exportación con objeto de evitar la presentación de la prueba de llegada a destino, ello supondrá la extinción del derecho a la restitución por exportación y ésta deberá reembolsarse, excepto en caso de que el exportador presente la prueba exigida en el artículo 16 para los productos en cuestión.".

5) En el artículo 49, el apartado 9 se sustituirá por el texto siguiente:

"9. Los Estados miembros podrán decidir denegar las restituciones si su importe es inferior o igual a 100 euros por declaración de exportación.".

6) Se añadirán los anexos VI a X que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2003, con las siguientes excepciones:

a) El punto 1 del artículo 1 será aplicable a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

b) Los puntos 4 y 5 del artículo 1 serán aplicables a las declaraciones de exportación admitidas después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

c) En el caso de las SV que hayan recibido una autorización de tres años como máximo antes del 1 de enero de 2003, las disposiciones del artículo 16 bis y del capítulo I del anexo VI serán aplicables por primera vez cuando vaya a renovarse dicha autorización.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

___

(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.

(3) DO C 314 de 8.11.2001, p. 1.

(4) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

(5) DO L 308 de 27.11.2001, p. 19.

(6) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(7) DO L 68 de 12.3.2002, p. 11.

ANEXO

"ANEXO VI

Requisitos relativos a la autorización y el control de las SV por los Estados miembros

Capítulo I

Requisitos relativos a la autorización

a) La SV deberá ser una entidad con capacidad jurídica inscrita en el registro mercantil del Estado miembro responsable.

b) Los estatutos de la SV deberán especificar que uno de los objetivos declarados de la sociedad es el control y la supervisión de productos agrícolas a escala internacional.

c) La SV deberá contar con una cobertura internacional que le permita proceder a certificaciones a escala mundial, mediante su implantación en una serie de terceros países a través de filiales y/o mediante el envío para que asistan a las operaciones de descarga de sus propios inspectores asalariados procedentes de la oficina regional más próxima o de la oficina nacional en la Comunidad, o con agentes locales sujetos a una adecuada supervisión por parte de la SV.

Más de la mitad del capital de las filiales mencionadas en el párrafo anterior deberá ser propiedad de la SV. No obstante, en caso de que la legislación nacional del país tercero de que se trate limite a un 50 % o menos la participación extranjera en el capital, será suficiente un control eficaz de la filial a efectos de la aplicación del párrafo anterior. Este control deberá acreditarse por medios adecuados, tales como, concretamente, un acuerdo de gestión, la composición del consejo de administración y de la dirección u otras disposiciones similares.

d) La SV deberá contar con una experiencia acreditada en materia de control y supervisión de productos agrícolas y alimenticios. Dicha experiencia deberá acreditarse mediante la presentación de pruebas relativas a las inspecciones en curso o efectuadas en los tres años anteriores. Estas referencias deberán incluir información sobre el tipo de inspecciones llevadas a cabo (naturaleza, cantidad de productos, lugar de inspección, etc.) y los nombre y direcciones de organismos o entidades que puedan facilitar información sobre el solicitante.

e) Las SV deberán cumplir los requisitos establecidos en los puntos 4.1.1, 4.1.2, 4.1.4, 4.2 a) a p), 4.4, 4.5, 4.7, 4.8.1 b) a f), 4.8.2, 4.9.1, 4.10, 5, 7 y 9.4 de la norma EN 45011.

f) La SV deberá contar con una situación financiera saneada (capital, volumen de negocios, etc.). Deberán presentarse pruebas de solvencia financiera, así como las cuentas anuales correspondientes a los tres últimos ejercicios, incluidos el balance, la cuenta de resultados, y, en caso de que lo exija la legislación, el informe de auditoría y la memoria anual de la sociedad.

g) La organización administrativa de la SV deberá contar con una "unidad de auditoría interna" encargada de prestar ayuda a las autoridades nacionales en las operaciones de control e inspección de SV autorizadas que vayan a efectuar.

Capítulo II

1. Compromisos de las SV en materia de actuación

Las SV autorizadas se responsabilizarán en todo momento y dedicarán su competencia profesional a la expedición de los certificados de llegada a destino de los productos.

Las SV autorizadas deberán cumplir los criterios siguientes en el desempeño de sus actividades:

a) deberán efectuar todos los controles posibles para determinar la identidad y el peso de los productos objeto de los certificados;

b) la dirección de las SV deberá supervisar adecuadamente los controles llevados a cabo por el personal de la sociedad en los terceros países de destino;

c) las SV deberán llevar un expediente relativo a cada uno de los certificados expedidos, en el que se registrarán las pruebas que acrediten las tareas de inspección llevadas a cabo para respaldar las conclusiones establecidas en el certificado (controles cuantitativos y documentales efectuados, etc.); los expedientes relativos a los certificados expedidos deberán conservarse durante cinco años;

d) las SV autorizadas comprobarán las operaciones de descarga con su propio personal fijo, que contará con las cualificaciones adecuadas, o con agentes locales basados en el país de destino o que actúen en dicho país, o enviando su propio personal procedente de oficinas regionales o de una oficina nacional de la Comunidad. La intervención de los agentes locales deberá ser objeto de controles periódicos por parte de personal fijo de las SV, que contará con las cualificaciones adecuadas.

2. Control de la actuación de las SV

2.1. Los Estados miembros se encargarán de comprobar el rigor y la adecuación de las tareas de certificación realizadas por las SV.

Antes de la prórroga por un nuevo período de tres años, las autoridades nacionales efectuarán una visita de inspección al domicilio social de la SV.

En caso de que existan dudas fundadas sobre la calidad y la veracidad de los certificados expedidos por una SV concreta, las autoridades competentes efectuarán una inspección in situ del domicilio social de la empresa a fin de comprobar si se aplican correctamente las normas establecidas en el presente anexo.

Los Estados miembros prestarán especial atención a los métodos de trabajo y a los procedimientos operativos de la sociedad en el desempeño de sus funciones tanto al inspeccionar la empresa como al examinar los expedientes, seleccionados al azar, relativos a certificados presentados al organismo de pago para solicitar el pago de restituciones.

Los Estados miembros podrán contratar los servicios de auditores externos e independientes para realizar el control de las SV en el marco del procedimiento establecido en el presente anexo.

Los Estados miembros podrán adoptar cuantas medidas de otro tipo consideren necesarias para el control adecuado de las SV.

2.2. A la hora de controlar las solicitudes de restituciones por exportación respaldadas por certificados expedidos por las SV, las autoridades de los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos relativos a la certificación:

a) exigir que los certificados especifiquen las tareas efectuadas y asegurarse de que las tareas especificadas sean suficientes para respaldar las conclusiones establecidas en el certificado;

b) investigar todas las discrepancias de los certificados presentados;

c) exigir que los certificados se expidan en un plazo razonable, dependiendo del caso de que se trate.

Capítulo III

1. Los certificados expedidos por las SV autorizadas incluirán la información adecuada necesaria para identificar la mercancía y el envío en cuestión, datos relativos al medio de transporte, las fechas de llegada y de descarga, y, además, una descripción de los controles y métodos utilizados para comprobar la identidad y el peso de los productos objeto del certificado.

Los controles y las comprobaciones efectuados por las SV deberán llevarse a cabo en el momento en que se proceda a la descarga, que podrá realizarse cuando se efectúen las formalidades aduaneras de importación o posteriormente. No obstante, en casos excepcionales debidamente justificados, los controles y las comprobaciones necesarios para la expedición de los certificados podrán llevarse a cabo en los seis meses siguientes a la fecha de descarga de los productos y el certificado deberá especificar las disposiciones adoptadas a efectos de la comprobación de los hechos.

2. En el caso de los certificados de descarga y de importación [letra b) del apartado 1 del artículo 16], el certificado deberá incluir también la comprobación de que se ha procedido al despacho en aduana de la mercancía para su importación definitiva. Este control deberá establecer una vinculación clara entre el documento aduanero de importación o el despacho en aduana correspondiente y la operación en cuestión.

3. Las SV autorizadas serán independientes de las partes participantes en la transacción objeto de control. Concretamente, ni la SV que lleve a cabo el control de una transacción concreta, ni cualquier filial perteneciente al mismo grupo podrá participar en la operación en calidad de exportador, agente de aduanas, transportista, consignatario, almacenista, o en cualquier otra calidad susceptible de dar lugar a un conflicto de intereses.

ANEXO VII

"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18"

ANEXO VIII

Requisitos que deben cumplir los organismos oficiales de los Estados miembros establecidos en terceros países a efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 16

1. El organismo oficial decidirá expedir el certificado de descarga sobre la base de uno o varios de los documentos siguientes:

- documentos aduaneros de importación, incluidos los impresos generados por ordenador si se autorizan como tales,

- documentos portuarios nacionales u otros documentos expedidos por una instancia oficial,

- la declaración del capitán o de la empresa de transporte,

- otros tipos de recibo suministrado por el importador.

2. Los organismos oficiales de los Estados miembros expedirán certificados de descarga en los que figure la siguiente indicación:

Se certifica que ... (descripción de la mercancía, cantidad e identificación del envase) ha sido descargada ... (lugar de descarga/nombre de la ciudad) el ... (fecha de descarga).

Se certifica además que los productos han salido del lugar de descarga o al menos que, según la información disponible, no han sido cargados nuevamente con vistas a su reexportación.

El certificado se expide sobre la base de los siguientes documentos:

(lista de los documentos presentados a partir de los cuales el organismo expide el certificado).

Fecha y lugar de firma, firma y sello del organismo oficial.

3. El organismo oficial expedidor del certificado de descarga llevará un registro y expedientes relativos a todos los certificados expedidos, en los que quedarán registradas las pruebas documentales a partir de las cuales se habrán expedido los certificados.

ANEXO IX

"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20"

ANEXO X

Lista de los organismos centrales de los Estados miembros a que se refiere el artículo 16 quinquies

"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21"

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/07/2002
  • Fecha de publicación: 12/07/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 15/07/2002
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2003, con las excepciones indicadas.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 612/2009, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81277).
  • Fecha de derogación: 06/08/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 59, de 4 de marzo de 2003 (Ref. DOUE-L-2003-80366).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Productos agrícolas
  • Restituciones a la exportación

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