LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1452/2001(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 72/462/CEE, los requisitos establecidos en determinados terceros países en lo que respecta a las pruebas de detección de la brucelosis, la leucosis bovina enzoótica y la tuberculosis pueden considerarse equivalentes a los fijados para el comercio intracomunitario.
(2) Canadá ha presentado información sobre el sistema aplicado para declarar los rebaños oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica.
(3) La República Checa ha presentado información sobre el sistema aplicado para declarar los rebaños oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica.
(4) Las garantías ofrecidas por Canadá y la República Checa en lo que se refiere a la leucosis bovina enzoótica pueden considerarse equivalentes a las exigidas para el comercio intracomunitario.
(5) Las autoridades veterinarias competentes de Canadá y de la República Checa se han comprometido a notificar a la Comisión, sin dilación, toda modificación que se propongan introducir en las normas que regulan los citados sistemas.
(6) Procede modificar en consonancia la Decisión 2002/199/CE de la Comisión(3).
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo VI de la Decisión 2002/199/CE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
___
(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.
(2) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11.
(3) DO L 71 de 13.3.2002, p. 1.
ANEXO
"ANEXO VI
Condiciones que deben reunir los países, regiones o rebaños bovinos para ser declarados oficialmente indemnes (será de aplicación la sección A o la sección B)
Sección A
1. Tuberculosis y brucelosis: anexo A de la Directiva 64/432/CEE del Consejo.
2. Leucosis bovina enzoótica (LBE): anexo D de la Directiva 64/432/CEE.
Sección B: Equivalencia
1. El programa oficial de control del tercer país exportador será considerado equivalente a los anexos A y/o D de la Directiva 64/432/CEE.
2. Los siguientes programas oficiales de control han sido declarados equivalentes:
"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 63"
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