EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29, la letra e) del artículo 31 y la letra b) del apartado 2 del artículo 34,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El plan de acción del Consejo y de la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia (3), las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, las conclusiones del Consejo Europeo de Santa Maria da Feira de 19 y 20 de junio de 2000, como se enumeran en su Marcador y el Parlamento Europeo en su Resolución de 19 de mayo de 2000 sobre la comunicación de la Comisión sobre nuevas medidas en el ámbito de la lucha contra la trata de mujeres indican o solicitan que se adopten medidas legislativas contra la trata de seres humanos en las que figuren definiciones, tipificaciones y sanciones comunes.
(2) La Acción común 97/154/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 1997, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños (4) debe ir acompañada de medidas legislativas complementarias, por las que se reduzcan las disparidades entre los enfoques jurídicos de los Estados miembros y se contribuya al desarrollo de una cooperación judicial y policial eficaz contra la trata de seres humanos.
(3) La trata de seres humanos constituye una grave violación de los derechos fundamentales de la persona y la dignidad humana e implica prácticas crueles, como el abuso y el engaño de personas vulnerables, así como el uso de violencia, amenazas, servidumbre por deudas y coacción.
(4) El Protocolo de las Naciones Unidas para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional representa un paso decisivo hacia la cooperación internacional en la materia.
(5) Los niños son más vulnerables, y por tanto corren un riesgo mayor de ser víctimas.
(6) La actuación de la Unión Europea debe complementar el importante trabajo realizado por las organizaciones internacionales, en particular, las Naciones Unidas.
(7) Es necesario abordar la grave infracción penal que constituye la trata de seres humanos no sólo mediante la acción individual de cada Estado miembro, sino con un enfoque global, caracterizado por una definición de los elementos constitutivos de Derecho penal comunes a todos los Estados miembros que incluya sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. De acuerdo con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, la presente Decisión marco se limita a lo mínimo necesario para alcanzar estos objetivos a escala comunitaria y no excede lo que es necesario a tal efecto.
(8) Es preciso introducir sanciones para los autores lo suficientemente severas para que la trata de seres humanos pueda incluirse dentro del ámbito de aplicación de los instrumentos ya aprobados de lucha contra la delincuencia organizada, como la Acción común 98/699/JAI del Consejo, de 3 de diciembre de 1998, relativa al blanqueo de capitales, identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (5) y la Acción común 98/733/JAI del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea (6).
(9) La presente Decisión marco debe contribuir a la prevención de la trata de seres humanos y a la lucha contra este fenómeno, completando los instrumentos ya aprobados en este ámbito, como la Acción común 96/700/JAI del Consejo, de 29 de noviembre de 1996, por la que se establece un programa de estímulo e intercambios destinado a los responsables de la acción contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños (7), la Acción común 96/748/JAI del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, por la que se amplía el mandato otorgado a la Unidad de drogas de Europol (8), la Decisión 293/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de enero de 2000, por la que se aprueba un programa de acción comunitario sobre medidas preventivas destinadas a combatir la violencia ejercida sobre los niños, los adolescentes y las mujeres (2000-2003) (programa Daphne) (9), la Acción común 98/428/JAI del Consejo, de 29 de junio de 1998, por la que se crea una red judicial europea (10), la Acción común 96/277/JAI del Consejo, de 22 de abril de 1996, para la creación de un marco de intercambio de magistrados de enlace que permita mejorar la cooperación judicial entre los Estados miembros de la Unión Europea (11) y la Acción común 98/427/JAI del Consejo, de 29 de junio de 1998, sobre buenas prácticas de asistencia judicial en materia penal (12).
(10) Procede en consecuencia dejar de aplicar la Acción común 97/154/JAI en lo relativo a la trata de personas.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:
Artículo 1
Infracciones relacionadas con la trata de seres humanos con fines de explotación laboral o sexual
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de los actos siguientes:
la captación, el transporte, el traslado, la acogida, la subsiguiente recepción de una persona, incluidos el intercambio o el traspaso del control sobre ella, cuando:
a) se recurra a la coacción, la fuerza o la amenaza, incluido el rapto, o
b) se recurra al engaño o fraude, o
c) haya abuso de autoridad o de situación de vulnerabilidad, de manera que la persona no tenga una alternativa real y aceptable, excepto someterse al abuso, o
d) se concedan o se reciban pagos o beneficios para conseguir el consentimiento de una persona que posea el control sobre otra persona,
con el fin de explotar el trabajo o los servicios de dicha persona, incluidos al menos el trabajo o los servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud o la servidumbre,
o con el fin de explotar la prostitución ajena o ejercer otras formas de explotación sexual, incluida la pornografía.
2. El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos a la explotación, prevista o consumada, no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a los medios indicados en el apartado 1.
3. Cuando la conducta a que se hace referencia en el apartado 1 afecte a un niño, constituirá delito punible de trata aun cuando no se haya recurrido a los medios indicados en el apartado 1.
4. A efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por "niño" toda persona menor de 18 años.
Artículo 2
Inducción, complicidad y tentativa
Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de la inducción, la complicidad o la tentativa en la comisión de las infracciones mencionadas en el artículo 1.
Artículo 3
Sanciones
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de las infracciones contempladas en los artículos 1 y 2 con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, que puedan ser causa de extradición.
2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar la punibilidad de las infracciones indicadas en el artículo 1 con penas máximas privativas de libertad no inferiores a ocho años cuando se cometan en cualesquiera de las siguientes circunstancias:
a) que se ponga en peligro de forma deliberada o por grave negligencia la vida de la víctima;
b) que se cometan contra una víctima que sea particularmente vulnerable. Se considerará que una víctima es particularmente vulnerable al menos cuando la víctima esté por debajo de la edad de mayoría sexual según la legislación nacional y la infracción se haya cometido con fines de explotación de la prostitución ajena o a ejercer otras formas de explotación sexual, incluida la pornografía;
c) que se cometan mediante violencia grave o hayan causado a la víctima daños particularmente graves;
d) que se cometan en el marco de una organización delictiva como se define en la Acción común 98/733/JAI con independencia del nivel de la pena que en la misma se contempla.
Artículo 4
Responsabilidad de las personas jurídicas
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables por las infracciones a que se refieren los artículos 1 y 2, cometidas en su provecho por cualquier persona, actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, que ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:
a) un poder de representación de dicha persona jurídica, o
b) una autoridad para adoptar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o
c) una autoridad para ejercer el control en el seno de dicha persona jurídica.
2. Además de los casos previstos en el apartado 1, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica pueda ser considerada responsable cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida a la autoridad de la mencionada persona jurídica cometa una de las infracciones a que se refieren los artículos 1 y 2 en provecho de dicha persona jurídica o de una persona que se encuentre bajo su autoridad.
3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de las acciones penales ejercidas contra las personas físicas que sean autoras, inductoras o cómplices de las infracciones indicadas en los artículos 1 y 2.
4. A efectos de la presente Decisión marco se entenderá por persona jurídica cualquier entidad que goce de tal régimen jurídico con arreglo al Derecho aplicable, con excepción de los Estados o de otros organismos públicos en el ejercicio de su potestad pública y de las organizaciones de Derecho internacional público.
Artículo 5
Sanciones contra las personas jurídicas
Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 sea punible con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o administrativo que podrán incluir otras sanciones, tales como:
a) exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas, o
b) prohibición temporal o permanente del desempeño de actividades comerciales, o
c) sometimiento a vigilancia judicial, o
d) medida judicial de liquidación, o
e) cierre temporal o definitivo de establecimientos utilizados en la comisión de la infracción.
Artículo 6
Competencia y enjuiciamiento
1. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de las infracciones indicadas en los artículos 1 y 2 cuando:
a) la infracción se haya cometido, total o parcialmente, en su territorio, o
b) el autor de la infracción sea uno de sus nacionales, o
c) la infracción haya sido cometida en provecho de una persona jurídica establecida en su territorio.
2. Cualquier Estado miembro podrá decidir no aplicar, o aplicar sólo en casos o circunstancias específicas, las normas de competencia definidas en las letras b) y c) del apartado 1, siempre que la infracción en cuestión se haya cometido fuera de su territorio.
3. Cualquier Estado miembro que, de conformidad con su ordenamiento jurídico, no extradite a sus nacionales adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de las infracciones indicadas en los artículos 1 y 2 y, en su caso, perseguirlas judicialmente, cuando se hayan cometido por uno de sus nacionales fuera de su territorio.
4. Los Estados miembros informarán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión de su decisión de aplicar el apartado 2, indicando, si procede, los casos o circunstancias específicos a los que se aplique su decisión.
Artículo 7
Protección y asistencia a las víctimas
1. Los Estados miembros dispondrán que las investigaciones o el enjuiciamiento por las infracciones a que se refiere la presente Decisión marco no estén supeditados a la denuncia o acusación formuladas por la persona que sea objeto de tales infracciones, al menos en los casos en que se aplique lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 6.
2. Se considerará que los niños que sean víctimas de una de las infracciones indicadas en el artículo 1 son víctimas especialmente vulnerables en el sentido del apartado 2 del artículo 2, el apartado 4 del artículo 8 y el apartado 1 del artículo 14 de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal (13).
3. Cuando la víctima sea un niño, los Estados miembros adoptarán todas las medidas posibles para que la víctima y su familia reciban la asistencia adecuada. En particular, los Estados miembros aplicarán a dichas familias, siempre que sea procedente y posible, el artículo 4 de la Decisión marco 2001/220/JAI.
Artículo 8
Ámbito territorial de aplicación
La presente Decisión marco se aplicará en Gibraltar.
Artículo 9
Aplicabilidad de la Acción común 97/154/JAI
La Acción común 97/154/JAI dejará de ser aplicable en lo relativo a la trata de personas.
Artículo 10
Aplicación
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco antes del 1 de agosto de 2004.
2. Los Estados miembros comunicarán, en la fecha contemplada en el apartado 1, a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones por las que se incorporen en su ordenamiento jurídico nacional las obligaciones que les impone la presente Decisión marco. Basándose en un informe redactado con esta información y en un informe escrito de la Comisión, el Consejo evaluará, a más tardar el 1 de agosto de 2005, en qué medida los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión marco.
Artículo 11
Entrada en vigor
La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
T. Pedersen
_________________
(1) DO C 62 E de 27.2.2001, p. 324.
(2) DO C 35 E de 28.2.2002, p. 114.
(3) DO C 19 de 23.1.1999, p. 1.
(4) DO L 63 de 4.3.1997, p. 2.
(5) DO L 333 de 9.12.1998, p. 1; Acción común cuya última modificación la constituye la Decisión marco 2001/500/JAI (DO L 182 de 5.7.2001, p. 1.
(6) DO L 351 de 29.12.1998, p. 1.
(7) DO L 322 de 12.12.1996, p. 7.
(8) DO L 342 de 31.12.1996, p. 4.
(9) DO L 34 de 9.2.2000, p. 1.
(10) DO L 191 de 7.7.1998, p. 4.
(11) DO L 105 de 27.4.1996, p. 1.
(12) DO L 191 de 7.7.1998, p. 1.
/(13) DO L 82 de 22.3.2001, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid