LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 453/2002 de la Comisión (2), y, en particular, sus artículos 6 y 25,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 449/2001 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1343/2001 (4), establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2201/96 en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.
(2) El Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 545/2002(6), establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.
(3) Resulta conveniente modificar las fechas de transmisión de determinada información a la autoridad competente para alinearlas con las fechas previstas por el sistema integrado de gestión y control, derivado del Reglamento (CE) n° 2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios introducido por el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo (7), modificado por el Reglamento (CE) n° 2550/2001(8), y permitir la transmisión de los certificados de entrega mediante telecomunicación escrita o mensaje electrónico.
(4) Resulta procedente reforzar los controles de las cantidades entregadas para la transformación y prever la realización de comprobaciones cruzadas de las superficies, así como aportar algunas modificaciones al régimen de controles y sanciones a la vista de las anomalías constatadas en los controles de las superficies, y para diferenciar los casos, por una parte, de una declaración superior a la superficie realmente hallada y, por otra parte, de una declaración inferior.
(5) Como consecuencia de los problemas surgidos en su aplicación, resulta conveniente ofrecer la posibilidad de que, a petición de las partes interesadas,
algunas disposiciones modificadas por el presente Reglamento puedan aplicarse a casos ocurridos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 449/2001 se modificará como sigue:
1) En el último párrafo del artículo 4, los términos "antes del 20 de mayo" se sustituirán por "a más tardar el 31 de mayo".
2) En el último párrafo del apartado 5 del artículo 5, los términos "antes del 20 de mayo" se sustituirán por "a más tardar el 31 de mayo".
3) En la última frase del artículo 6, los términos "en los controles sobre el terreno previstos en el artículo 18" se sustituirán por "en los controles de las superficies previstos en el artículo 18".
4) La segunda frase del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:
"A más tardar el quinto día hábil siguiente a la semana de entrega, la organización de productores enviará, a fines de control, un ejemplar o una telecomunicación escrita o mensaje electrónico que incluya la información prevista en el párrafo primero, al organismo designado por el Estado miembro donde la organización de productores tiene su sede social y, si procede, al organismo designado por el Estado miembro donde se realiza la transformación.".
5) El segundo guión del inciso i) del apartado 1 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
"- el 7 % de las cantidades entregadas para la transformación para comprobar la concordancia con los certificados contemplados en el artículo 11 y la observancia de los requisitos mínimos de calidad; ".
6) El inciso v) del apartado 1 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
"v) comprobaciones de la totalidad de las solicitudes de ayuda y de los justificantes así como, en el caso de los tomates, comprobaciones cruzadas relativas a la totalidad de las parcelas declaradas.".
7) El texto del apartado 5 del artículo 20 se sustituirá por el texto siguiente:
"5. En el caso de los tomates, si en los controles de las superficies indicados en los incisos i) o v) del apartado 1 del artículo 18, se observan diferencias entre la superficie total declarada de las tierras controladas y la superficie realmente hallada, se reducirá la ayuda debida a la organización de productores, salvo cuando la diferencia obedezca a un error manifiesto:
- en el porcentaje de la diferencia comprobada, si esta diferencia es superior al 5 % pero igual o inferior al 20 % de la superficie hallada,
- en el 30 % si la diferencia comprobada es superior al 20 % de la superficie hallada.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en caso de que la superficie declarada sea inferior a la superficie realmente hallada, la ayuda debida a la organización de productores se reducirá la mitad del porcentaje de la diferencia constatada, y esta reducción se aplicará exclusivamente si esta diferencia es superior al 10 % de la superficie hallada.".
8) Los segundo y tercer párrafos del apartado 1 del artículo 21 se sustituirán por el texto siguiente:
"Además, se suspenderá el reconocimiento del transformador previsto en el apartado 1 del artículo 3:
- para la campaña siguiente a aquella en que se haya observado la irregularidad, si la diferencia a la que se hace referencia en el párrafo primero es superior al 10 % pero igual o inferior al 20 %,
- para las dos campañas siguientes a aquella en que se haya observado la irregularidad, si la diferencia es superior al 20 %.
Para la aplicación de los párrafos primero y segundo, las cantidades de productos acabados que no cumplan los requisitos mínimos de calidad, por encima de una franquicia del 8 %, se considerarán cantidades sin transformar.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
A petición de la organización de productores o del transformador en cuestión, las disposiciones de los apartados 5, 7 y 8 del artículo 1 se aplicarán a casos ocurridos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.
(2) DO L 72 de 14.3.2002, p. 9.
(3) DO L 64 de 6.3.2001, p. 16.
(4) DO L 181 de 4.7.2001, p. 16.
(5) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.
(6) DO L 84 de 28.3.2002, p. 1.
(7) DO L 327 de 12.12.2001, p. 11.
(8) DO L 341 de 22.12.2001, p. 105.
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