Está Vd. en

Documento DOUE-L-2002-81416

Reglamento (CE) nº 1429/2002 de la Comisión, de 2 de agosto de 2002, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios de carne de vacuno previstos en los Reglamentos del Consejo (CE) nº 1151/2002, (CE) nº 1362/2002 y (CE) nº 1361/2002 para Estonia, Letonia y Lituania.

Publicado en:
«DOCE» núm. 206, de 3 de agosto de 2002, páginas 9 a 13 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81416

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2345/2001 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1) Los Reglamentos (CE) n° 1151/2002, (CE) n° 1362/2002 y (CE) n° 1361/2002 del Consejo, de 27 de junio de 2002, 22 de julio de 2002 y 22 de julio de 2002, respectivamente, por los que se establecen concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos con Estonia (3), Letonia (4) y Lituania (5), prevén la apertura de varios contingentes arancelarios anuales de productos a base de carne de vacuno. Las importaciones que se efectúan con cargo a esos contingentes disfrutan de una exención de los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común. Es preciso establecer las disposiciones de aplicación relativas a esos contingentes, con carácter plurianual y por períodos de 12 meses que comiencen el 1 de julio, denominados en lo sucesivo "el año de importación".

(2) Para garantizar la regularidad de las importaciones de las cantidades fijadas, conviene escalonar dichas cantidades a lo largo de diferentes períodos.

(3) Habida cuenta del riesgo de especulación inherente a los regímenes considerados, es necesario determinar condiciones específicas de acceso a dichos regímenes por parte de los agentes económicos. El control de esas condiciones exige que la solicitud se presente en el Estado miembro en cuyo censo del impuesto sobre el valor añadido (IVA) esté inscrito el importador.

(4) Para que haya la mayor igualdad posible de acceso a dichos regímenes por parte de todos los agentes económicos que cumplan las condiciones, es necesario limitar el número de solicitudes por interesado en cada grupo de productos de cada uno de los tres países bálticos y fijar la cantidad máxima a la que puede referirse cada solicitud de certificado de importación.

(5) Asimismo, procede fijar una cantidad mínima para las solicitudes de certificado por grupo de productos para que la importación de esa cantidad pueda considerarse real y fiable.

(6) Es conveniente establecer que las cantidades por las que se soliciten certificados de importación se asignen transcurrido un plazo de reflexión y aplicándoles, en su caso, un porcentaje único de reducción.

(7) Teniendo en cuenta las disposiciones de los acuerdos destinados a garantizar el origen del producto, es conveniente disponer que el régimen se gestione por medio de certificados de importación. A tal fin, procede establecer, entre otras cosas, las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en éstas y en los certificados, completando en su caso o estableciendo excepciones a algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 954/2002 (7), y del Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80 (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2492/2001 (9).

(8) A fin de evitar la especulación, procede disponer que los certificados de importación sean intransferibles.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En el contexto de los contingentes arancelarios previstos por los Reglamentos (CE) n° 1151/2002, (CE) n° 1362/2002 y (CE) n° 1361/2002, podrán importarse productos relacionados en el anexo I originarios de Estonia, Letonia y Lituania exentos de los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, con carácter plurianual y por períodos comprendidos entre el 1 de julio de un año y el 30 de junio del año siguiente, denominados en lo sucesivo "el año de importación".

2. Las cantidades de productos de esos contingentes, para cada año de importación, son las que se indican en el anexo I.

Artículo 2

1. Las cantidades a que se refiere el artículo 1 se escalonarán a lo largo del año de importación considerado del siguiente modo:

- un 50 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre,

- otro 50 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio.

2. Si, durante el año de importación considerado, la cantidad por la que se soliciten certificados de importación con cargo al primer período especificado en el apartado 1 es inferior a la cantidad disponible, la cantidad restante se añadirá a la cantidad disponible del período siguiente.

Articulo 3

1. Para poder acogerse a los contingentes de importación mencionados en el artículo 1, los solicitantes deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de la presentación de la solicitud, demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, haber ejercido al menos una vez durante los 12 meses anteriores una actividad en el comercio de carne de vacuno con terceros países; los solicitantes deberán estar inscritos en el censo nacional del IVA.

2. Las solicitudes de certificado de importación sólo podrán presentarse en el Estado miembro en cuyo censo nacional del IVA esté inscrito el solicitante.

3. Por cada país de origen indicado en el anexo I:

a) únicamente podrá presentarse una solicitud por grupo de productos por interesado; si un mismo interesado presenta más de una solicitud por grupo, se le rechazarán todas las solicitudes presentadas por ese grupo;

b) por grupo de productos se entenderá el conjunto de productos indicados en el anexo I originarios de un único país.

Para Estonia, se constituyen los dos grupos siguientes:

Grupo 1: códigos NC 0201 y 0202,

Grupo 2: código NC 1602 50 10.

Para Letonia y Lituania se constituyen los cinco grupos siguientes:

Grupo 1: códigos NC 0201 y 0202,

Grupo 2: códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91,

Grupo 3: código NC 0210 20,

Grupo 4: códigos NC 0210 99 51 y 0210 99 90,

Grupo 5: código NC 1602 50;

c) por cada uno de los grupos de productos, las solicitudes de certificado de importación deberán referirse a una cantidad mínima de quince toneladas de peso de productos, sin sobrepasar el 10 % de la cantidad disponible.

4. En la solicitud de certificado y en el certificado constará lo siguiente:

a) en la casilla 8, el país de origen; el certificado obligará a importar del país indicado;

b) en la casilla 16, la indicación de uno de los grupos de códigos de la nomenclatura combinada señalados en la letra b) del apartado 3;

c) en la casilla 20, al menos una de las indicaciones siguientes:

- Reglamento (CE) n° 1429/2002

- Forordning (EF) nr. 1429/2002

- Verordnung (EG) Nr. 1429/2002

TEXTO EN GRIEGO

Regulation (EC) No 1429/2002

- Règlement (CE) n° 1429/2002

- Regolamento (CE) n. 1429/2002

- Verordening (EG) nr. 1429/2002

- Regulamento (CE) n.o 1429/2002

- Asetus (EY) N:o 1429/2002

- Förordning (EG) nr 1429/2002.

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificado únicamente podrán presentarse durante los 12 primeros días de cada uno de los períodos contemplados en el artículo 2. No obstante, las correspondientes al período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2002 podrán presentarse a más tardar el 20 de agosto de 2002.

2. Una vez comprobados los documentos presentados, los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el quinto día hábil siguiente al último día del plazo de presentación de solicitudes, la lista de los solicitantes, desglosada por cantidades solicitadas por grupo de códigos NC de cada número de orden.

Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por fax, con arreglo al modelo de impreso que figura en el anexo II.

3. La Comisión decidirá con la mayor brevedad en qué medida puede darse curso a las solicitudes. En caso de que las cantidades a que se refieran las solicitudes superen las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

4. A reserva de que la Comisión decida aceptar las solicitudes, los certificados se expedirán con la mayor brevedad.

Artículo 5

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CE) n° 1291/2000 y (CE) n° 1445/95.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, los certificados de importación expedidos de conformidad con el presente Reglamento serán intransferibles y únicamente darán derecho a acceder a los contingentes arancelarios si están expedidos a nombre de las mismas personas que figuren en las declaraciones de despacho a libre práctica que los acompañen.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1445/95, los certificados de importación expedidos de conformidad con el presente Reglamento serán válidos por un período de 180 días a partir de la fecha de expedición de los mismos. Sin embargo, ningún certificado será válido después del 30 de junio del año de importación.

4. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

Artículo 6

Los productos gozarán de los derechos indicados en el anexo I previa presentación de un certificado de circulación EUR.1 expedido por el país exportador de conformidad con las disposiciones del Protocolo n° 3 anejo a los Acuerdos europeos celebrados con Estonia (10), Letonia (11) y Lituania (12) o de una declaración del exportador elaborada de conformidad con las disposiciones de dicho Protocolo.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará desde el 1 de julio de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(2) DO L 315 de 1.12.2001, p. 29.

(3) DO L 170 de 29.6.2002, p. 15.

(4) DO L 198 de 27.7.2002, p. 13.

(5) DO L 198 de 27.7.2002, p. 1.

(6) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(7) DO L 147 de 5.6.2002, p. 8.

(8) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35.

(9) DO L 337 de 20.12.2001, p. 18.

(10) DO L 68 de 9.3.1998, p. 2.

(11) DO L 26 de 2.2.1998, p. 3.

(12) DO L 51 de 20.2.1998, p. 3.

ANEXO I

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de los países que se indican disfrutarán de las concesiones que figuran a continuación (NMF = derecho aplicable a la nación más favorecida)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

ANEXO II

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/08/2002
  • Fecha de publicación: 03/08/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/2002
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 3 y 4 y SE SUSTITUYE el anexo I, por Reglamento 1633/2002, de 13 de septiembre (Ref. DOUE-L-2002-81614).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Contingentes arancelarios
  • Estonia
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Letonia
  • Lituania

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid