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Documento DOUE-L-2002-81482

Directiva 2002/71/CE de la Comisión, de 19 de agosto de 2002, por la que se modifican los anexos de las Directivas del Consejo 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE en lo relativo a la fijación de los límites máximos de residuos de plaguicidas (formotión, dimetoato y oxidemetón-metilo) sobre y en los cereales, en los productos alimenticios de origen animal y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 225, de 22 de agosto de 2002, páginas 21 a 28 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81482

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/66/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 5,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/66/CE, y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal(4), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/66/CE, y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/66/CE, y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) En el caso de los cereales y los productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, los niveles de residuos reflejan la utilización de cantidades mínimas de plaguicidas necesarias para conseguir una protección eficaz de las plantas y aplicadas de tal modo que la cantidad de residuos sea tanto lo más pequeña posible como toxicológicamente aceptable, en relación particularmente con la protección del medio ambiente y con la ingesta alimentaria estimada de los consumidores. En el caso de los productos alimenticios de origen animal, los niveles de residuo reflejan el consumo por parte de los animales de cereales y productos de origen vegetal tratados con plaguicidas y, en su caso, las consecuencias directas del uso de medicamentos veterinarios. Los límites máximos de residuos (LMR) comunitarios representan el nivel más alto de las cantidades de dichos residuos que podrían encontrarse en los productos alimenticios cuando se han respetado las buenas prácticas agrarias.

(2) Los límites máximos de residuos de plaguicidas deben someterse a un seguimiento constante y modificarse a la luz de las nuevas informaciones y datos disponibles. Los LMR se fijan en el umbral de determinación analítica cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no ocasionan niveles detectables de residuos de plaguicidas en el interior ni en la superficie de los productos alimenticios, cuando no existe ningún uso autorizado, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no han sido corroborados con los datos necesarios, o cuando en los terceros países los usos que producen residuos en el interior o en la superficie de los productos alimenticios que pueden comercializarse en el mercado comunitario no han sido corroborados con los datos necesarios.

(3) Algunos Estados miembros comunicaron a la Comisión su intención de revisar los LMR nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 90/642/CEE, ante sus inquietudes en lo que respecta a la ingesta de dimetoato y oxidemetón-metilo por los consumidores. Se presentaron a la Comisión propuestas para la revisión de los LMR comunitarios. La Comisión llegó a la conclusión de que era prudente modificar algunos LMR a la vista de los riesgos potenciales para los consumidores. Es importante que los Estados miembros adopten medidas adicionales de gestión del riesgo para proteger eficazmente a los consumidores. En el caso del dimetoato y del oxidemetón-metilo los Estados miembros deberán revisar las autorizaciones existentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo(6), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/64/CE de la Comisión(7), para que los usos autorizados no conduzcan a un rebasamiento de los LMR de dimetoato.

(4) La exposición de los consumidores a los plaguicidas recogidos en la presente Directiva, a lo largo de toda su vida a través de los productos alimenticios, se ha vuelto a evaluar de acuerdo con los procedimientos y prácticas comunitarios, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (8).

Se ha calculado que los LMR fijados en la presente Directiva no darán lugar a que se sobrepasen las ingestas diarias admisibles. La IDA de oxidemetón-metilo se sitúa en 0,0003 mg/kg/pc (JMPR 1989) y la dosis aguda de referencia en 0,005, la IDA de dimetoato se sitúa en 0,002 mg/kg/pc (JMPR 1996) y la dosis aguda de referencia en 0,03 mg/kg/pc.

(5) La exposición aguda de los consumidores a estos plaguicidas, a través de cada uno de los productos alimenticios que pueden contener residuos de dichas sustancias, se ha evaluado, en su caso, de acuerdo con los procedimientos y prácticas comunitarios, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud. Se ha llegado a la conclusión de que la presencia de residuos de plaguicida al mismo nivel o por debajo de los LMR propuestos en la presente Directiva no causarán efectos tóxicos agudos.

(6) En el caso del formotión no se han señalado usos a escala mundial. A falta de datos suficientes sobre residuos y toxicología, resulta adecuado fijar como límite máximo de residuos de formotión en todos los productos el límite inferior de determinación analítica.

(7) A través de la Organización Mundial del Comercio se ha consultado a los socios comerciales de la Comunidad acerca de los límites de formotión, dimetoato y oxidemetón-metilo propuestos en la presente Directiva y sus observaciones han recibido la debida consideración.

(8) Se han tenido en cuenta los dictámenes del Comité científico de las plantas, y en especial sus consejos y recomendaciones sobre la metodología que debe seguirse para la protección de los consumidores de productos agrícolas tratados con plaguicidas.

(9) Por tanto, los anexos de las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE deben modificarse en consecuencia.

(10) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el anexo II de la Directiva 76/895/CEE, se suprimirán las entradas relativas a "dimetoato", "ometoato". "formotión", "oxidemetón-metilo", "demetón-S-metilo" y "demetón-S-metilsulfona".

Artículo 2

En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE se añadirán las líneas siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22

Artículo 3

En la parte B del anexo II de la Directiva 86/363/CEE se añadirán las líneas siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22

Artículo 4

Los límites máximos de residuos que figuran en el anexo de la presente Directiva se añadirán o sustituirán a los que figuran en el anexo II de la Directiva 90/642/CEE en relación con los plaguicidas correspondientes.

Artículo 5

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar a cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva el 31 de diciembre de 2002 a más tardar. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros deberán aplicar tales disposiciones con efectos a partir del 1 de enero de 2003.

Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 6

La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de agosto de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 340 de 9.12.1976, p. 26.

(2) DO L 192 de 20.7.2002, p. 47.

(3) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37.

(4) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43.

(5) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.

(6) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(7) DO L 189 de 18.7.2002, p. 27.

(8) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (versión revisada), elaboradas por el programa Simuvima/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 24 A 28

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 19/08/2002
  • Fecha de publicación: 22/08/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 29/08/2002
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2002.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 396/2005, de 23 de febrero; (Ref. DOUE-L-2005-80504).
  • Fecha de derogación: 01/09/2008
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/71/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden PRE/3107/2002, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-24046).
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Frutos
  • Normas de calidad
  • Plaguicidas
  • Productos animales
  • Productos hortícolas
  • Residuos
  • Sanidad
  • Sustancias peligrosas

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