LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2585/2001(2), y, en particular, sus artículos 63 y 64,
Considerando lo siguiente:
(1) Recientemente, la Unión Europea ha celebrado acuerdos con Estonia (3) y Lituania (4), entre otros países, en los que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios con respecto a diversos productos agrarios, así como la plena liberalización del comercio en lo que atañe a otros productos agrarios. En el sector vitivinícola, una de las citadas concesiones consiste en la eliminación de las restituciones.
(2) Las autoridades de Estonia y de Lituania se han comprometido a garantizar que sólo se autorizará la importación a esos países de remesas de productos comunitarios incluidos en los acuerdos comerciales y en relación con los cuales no se hayan otorgado restituciones. A estos efectos, han de modificarse: el apartado 6 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países (5), cuya última modificación la constituye elReglamento (CE) n° 812/2002 (6); y el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2805/95 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1995, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector vitivinícola y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2137/93 (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 755/2002 (8).
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IV del Reglamento (CE) n° 883/2001 que contiene la lista de países por zona de destino a que se refiere el apartado 6 del artículo 9, se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El anexo del Reglamento (CE) n° 2805/95 relativo a la definición de otros destinos, se sustituirá por el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.
(2) DO L 345 de 29.12.2001, p. 10.
(3) DO L 170 de 29.6.2002, p. 15.
(4) DO L 198 de 27.7.2002, p. 1.
(5) DO L 128 de 10.5.2001, p. 1.
(6) DO L 132 de 17.5.2002, p. 14.
(7) DO L 291 de 6.12.1995, p. 10.
(8) DO L 116 de 3.5.2002, p. 3.
ANEXO I
"ANEXO IV
Lista de países por zona de destino a que se refiere el apartado 6 del artículo 9
Zona 1: África
Angola, Benín, Botsuana, Burkina Faso, Burundi, Camerún, Cabo Verde, Chad, Comoras, Congo (República Democrática), Costa de Marfil, Yibuti, Egipto, Eritrea, Yiopía, Gabón, Gambia, Ghana, Guinea, Guinea Ecuatorial, Guinea-Bissau, Kenia, Lesoto, Liberia, Libia, Madagascar, Malaui, Malí, Mauricio, Mauritania, Mayotte, Mozambique, Namibia, Níger, Nigeria, Uganda, República Centroafricana, Ruanda, Santa Elena y dependencias, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sudán, Suazilandia, Tanzania, Territorio Británico del Océano Índico, Togo, Zambia y Zimbabue.
Zona 2: Asia y Oceanía
Afganistán, Arabia Saudí, Bahráin, Bangladesh, Bután, Brunei, Camboya, China, Cisjordania/Banda de Gaza, Corea del Norte, Corea del Sur, Emiratos Árabes Unidos, Federación de los Estados de Micronesia, Fiyi, Hong Kong, Islas Marianas del Norte, Islas Marshall, Islas Salomón, Islas Wallis y Futuna, India, Indonesia, Irán, Iraq, Japón, Jordania, Kiribati, Kuwait, Laos, Líbano, Macao, Malasia, Maldivas, Mongolia, Myanmar, Nauru, Nepal, Nueva Caledonia y dependencias, Nueva Zelanda, Oceanía americana, Oceanía australiana, Oceanía neozelandesa, Omán, Pakistán, Palaos, Papúa-Nueva Guinea, Filipinas, Pitcairn, Polinesia Francesa, Qatar, Samoa, Singapur, Sri Lanka, Siria, Taiwán, Tailandia, Tonga, Tuvalu, Vanuatu, Vietnam y Yemen.
Zona 3: Europa del Este y países de la CEI
Albania, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kazajistán, Kirguizistán, Letonia, Moldavia, Uzbekistán, Polonia, República Checa, Rusia, Eslovaquia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania.
Zona 4: Europa Occidental
Andorra, Ceuta y Melilla, Gibraltar, Islandia, Islas Feroe, Liechtenstein, Malta, Noruega, San Marino y Santa Sede."
ANEXO II
"ANEXO del Reglamento (CE) n° 1574/2002 de la Comisión que modifica el Reglamento (CE) n° 2805/95 por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector vitivinícola
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 12 Y 13
Los códigos de los productos y los códigos de destino de la serie "A" son los que figuran en el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), según ha sido modificado.
Los códigos numéricos de los destinos son los que figuran el el Reglamento (CE) n° 2032/2000 de la Comisión (DO L 243 de 28.9.2000, p. 14).
Son otros destinos:
W01: Libia, Nigeria, Camerún, Gabón, Arabia Saudí, Emiratos Árabes Unidos, India, Tailandia, Vietnam, Indonesia, Malasia, Brunei, Singapúr, Filipinas, China, Hong Kong SAR, Coreadel Sur, Japón, Taiwán, Guinea Ecuatorial.
W02: Todos los países del continente africano, excepto: Argelia, Marruecos, Túnez Sudáfrica.
W03: Todos los destinos, excepto: África, América, Australia, Bosnia y Hercegovina, Croacia, Chipre, Israel, República de Serbia y Montenegro, Eslovenia, Suiza, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Turquía, Hungría, Bulgaria, Rumanía, Estonia, Lituania"
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