LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 545/2002 (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1148/2001 de la Comisión, de 12 de junio de 2001, sobre los controles de conformidad con las normas de comercialización aplicables en el sector de las frutas y hortalizas frescas (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 2379/2001 (4), faculta a la Comisión para homologar las operaciones de control de conformidad efectuadas antes de la importación a la Comunidad por terceros países, cuando éstos así lo soliciten y siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1148/2001.
(2) El 2 de agosto de 2001, las autoridades marroquíes remitieron a la Comisión una solicitud de homologación de las operaciones de control realizadas por el Etablissement Autonome de Contrôle et de Coordination des Exportations (EACCE), bajo la responsabilidad del Ministerio de Agricultura, Desarrollo Rural, Aguas y Bosques. En la solicitud se indica que el citado servicio dispone del personal, del material y de las instalaciones necesarias para la realización de los controles y emplea métodos equivalentes a los contemplados en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1148/2001, y que las frutas y hortalizas frescas exportadas de Marruecos a la Comunidad deben atenerse a las normas comunitarias de comercialización.
(3) Los datos facilitados por los Estados miembros y que obran en poder de los servicios de la Comisión indican que, durante el período comprendido entre 1997 y 2000, los casos de disconformidad con las normas de comercialización, entre las importaciones de frutas y hortalizas frescas procedentes de Marruecos, fueron muy limitados.
(4) Desde hace varios años, representantes del servicio de control marroquí vienen participando con regularidad en diversos seminarios y actividades de formación organizados por distintos Estados miembros. Asimismo, han participado ocasionalmente en las actividades desarrolladas a escala internacional para acordar normas de comercialización de las frutas y hortalizas, en particular las del grupo de trabajo para la normalización de los productos alimenticios perecederos y la mejora de la calidad de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas.
(5) A la luz de la información recopilada, resulta procedente considerar que la conformidad con las normas de comercialización está suficientemente garantizada y conceder la homologación prevista en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1148/2001, designando al mismo tiempo el corresponsal oficial y los servicios de control de Marruecos.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización efectuadas por Marruecos sobre las frutas y hortalizas frescas originarias de dicho país quedan homologadas con arreglo a las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1148/2001.
Artículo 2
El corresponsal oficial en Marruecos, bajo cuya responsabilidad se efectuarán las operaciones de control, y el servicio de control encargado de la realización de dichas operaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1148/2001, serán los que se indican en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del día de la publicación en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas de la comunicación a que se refiere el apartado 8 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1148/2001, relativa al establecimiento de una cooperación administrativa entre la Comunidad y Marruecos.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
___
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.
(2) DO L 84 de 28.3.2002, p. 1.
(3) DO L 156 de 13.6.2001, p. 9.
(4) DO L 321 de 6.12.2001, p. 15.
ANEXO
Corresponsal oficial con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1148/2001:
Ministerio de Agricultura, Desarrollo Rural, Aguas y Bosques
Quartier Administratif
Place Abdallah Chefchouani
BP 607
Rabat
Marruecos
Tel.: (212-37) 76 36 57/76 05 29
Fax: (212-37) 76 33 78
Correo electrónico: webmaster@madprm.gov.ma
Servicio de control con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1148/2001:
Etablissement Autonome de Contrôle et de Coordination des Exportations (EACCE)
Angle Boulevard Mohamed Smiha et Rue Moulay Mohamed El Baâmrani
Casablanca
Marruecos
Tel.: (212-22) 30 51 04/30 51 73/30 50 91/30 51 95
Fax: (212-22) 30 51 68
Correo electrónico: eacce@eacce.org.ma
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