LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1452/2001(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 93/402/CEE de la Comisión, de 10 de junio de 1993, relativa a las condiciones de policía sanitaria y a la certificación veterinaria requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de países de América del Sur (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/338/CE (4), es aplicable a Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Paraguay y Uruguay.
(2) Una visita de inspección de la Comisión efectuada en Paraguay del 21 al 31 de enero de 2002 puso de manifiesto graves deficiencias.
(3) Las autoridades veterinarias paraguayas suspendieron inmediatamente las exportaciones de carne de vacuno deshuesada y madurada a la Comunidad, y elaboraron un plan de actuación para solucionar tales deficiencias.
(4) La Comisión, tras haber sido informada por las autoridades paraguayas de la aplicación del plan, efectuó otra visita de inspección del 15 al 19 de julio de 2002.
(5) Las observaciones de dicha visita y las garantías aportadas por las autoridades veterinarias paraguayas en agosto de 2002 permiten la regionalización del país.
(6) Por tanto, la importación de carne de vacuno deshuesada y madurada a la Comunidad debe autorizarse a partir de determinadas regiones, tras una fecha fijada.
(7) Por tanto, debe modificarse en consecuencia la Decisión 93/402/CEE.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 93/402/CEE se modificará como sigue:
1) El anexo I se sustituirá por el texto del anexo I de la presente Decisión.
2) El anexo II se sustituirá por el texto del anexo II de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.
(2) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11.
(3) DO L 179 de 22.7.1993, p. 11.
(4) DO L 116 de 3.5.2002, p. 60.
ANEXO I
"ANEXO I
Descripción de los territorios de América del Sur a efectos de la certificación zoosanitaria
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 63
ANEXO II
"ANEXO II
Garantías zoosanitarias exigidas en la certificación
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 64
((Las letras (A, B, C, D, E, F, G y H) que figuran en el cuadro corresponden a los modelos de garantías zoosanitarias descritos en la parte 2 del anexo III y que deben cumplimentarse respecto de cada producto y origen, de conformidad con el artículo 2; el guión (-) significa que la importación no está autorizada.CH: Destinados al consumo humano.
PC: Destinados a la industria de productos cárnicos con tratamiento térmico:
1= Corazones
2= Hígados
3= Maseteros
4= Lenguas
AC: Destinados a la industria de alimentos para animales de compañía.)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 65
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