LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2000/672/CE de la Comisión, de 20 de octubre de 2000, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca procedentes de Venezuela (3) estipula que el "Servicio autónomo de recursos pesqueros (SARPA) del Ministerio de Agricultura y Cría" es la autoridad competente en Venezuela para comprobar y certificar la conformidad de los productos de la pesca y de la acuicultura con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.
(2) Como consecuencia de una reestructuración de la Administración venezolana, la autoridad competente para la expedición de los certificados sanitarios de los productos de la pesca pasó a ser el "Instituto nacional de la pesca y acuicultura (INAPESCA)". Esta nueva autoridad tiene capacidad para comprobar eficazmente la aplicación de la legislación vigente.
(3) Por lo tanto la Decisión 2000/672/CE debe ser modificada en consecuencia.
(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2000/672/CE de la Comisión quedará modificada de la manera siguiente:
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 1
El 'Instituto nacional de la pesca y acuicultura (INAPESCA)' será la autoridad competente en Venezuela para comprobar y certificar la conformidad de los productos de la pesca y de la acuicultura con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.".
2) El apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. Estos certificados llevarán, en un color diferente del de las otras indicaciones, el nombre, rango y firma del representante del INAPESCA y el sello oficial de este último.".
3) El anexo A se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión se aplicará a partir del 7 de diciembre de 2002.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
___
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15.
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.
(3) DO L 280 de 4.11.2000, p. 46.
ANEXO
"ANEXO A
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 24 Y 25"
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