LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000(2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1249/96 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 597/2002 (4), para la determinación del precio representativo de importación cif de la cebada, la Comisión tendrá en cuenta las cotizaciones del US Barley n° 2 en el Minneapolis Grain Exchange. En caso de que dichas cotizaciones no sean representativas, se tomarán en consideración las cotizaciones fob disponibles en Estados Unidos de América. Normalmente, durante los meses de verano, la Comisión utiliza las cotizaciones fob de la cebada de Duluth (Grandes Lagos). No obstante, en invierno, como consecuencia de la congelación de los Grandes Lagos, se suelen emplear las cotizaciones fob de Gulf o de Portland.
(2) La nota a pie de página n° 2 del anexo II del Reglamento (CE) n° 1249/96 impone el cálculo del importe correspondiente al flete entre el lugar cuya cotización se haya adoptado y el Golfo de México. El respeto de esta exigencia provocó, con motivo de la utilización de la cotización fob de Portland, algunas distorsiones en el cálculo del precio representativo de importación cif de la cebada. Dado que en Estados Unidos de América las zonas de producción de cebada se encuentran en los Estados del Centro-Norte, la distancia que debe recorrerse y, por consiguiente, el coste del transporte entre las zonas de producción y los puertos de exportación suele ser similar. Por consiguiente, conviene suprimir la obligación de tener en cuenta los costes de transporte entre el puerto de cotización fob elegido y el Golfo de México.
(3) Resulta oportuno modificar el Reglamento (CE) n° 1249/96 en consecuencia.
(4) El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo II del Reglamento (CE) n° 1249/96, la nota 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"En caso de que no se disponga de ninguna cotización que permita el cálculo de un precio representativo de exportación cif, se adoptarán las cotizaciones fob más representativas públicamente disponibles en Estados Unidos de América.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.
(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.
(3) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.
(4) DO L 91 de 6.4.2002, p. 9.
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