LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/160/CE de la Comisión (2), y, en particular, la letra a) de su artículo 15 y su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 93/197/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/635/CE (4), establece una lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros deben autorizar las importaciones de équidos registrados y équidos de cría y producción.
(2) Kirguizistán fue omitido por error en dicha lista al elaborar la Decisión 2002/635/CE, por lo que conviene volver a incluir este país en la lista.
(3) Con objeto de obtener un certificado sanitario E, al amparo de la Decisión 93/197/CEE, deben efectuarse ciertas pruebas sanitarias a partir de muestras tomadas en los 10 días anteriores a la exportación. Dado que la observancia de este plazo ha planteado dificultades, sobre todo en aquellos casos en que las citadas muestras debían someterse a pruebas en laboratorios aprobados por el Estado miembro de destino, resulta oportuno ampliar dicho plazo.
(4) En consecuencia, es conveniente modificar la Decisión 93/197/CEE.
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los anexos de la Decisión 93/197/CEE quedarán modificados conforme a lo previsto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.
(2) DO L 53 de 23.2.2002, p. 37.
(3) DO L 86 de 6.4.1993, p. 16.
(4) DO L 206 de 3.8.2002, p. 20.
ANEXO
Los anexos I y II quedarán modificados del modo siguiente:
1) En el anexo I, la lista de terceros países del grupo B se sustituirá por la siguiente:
Australia (AU), Bulgaria (BG), Bielorrusia (BY), Chipre (CY), República Checa (CZ), Estonia (EE), Croacia (HR), Hungría (HU), Kirguizistán (1) (2) (KG), Lituania (LI), Letonia (LV), Antigua República Yugoslava de Macedonia (3) (MK), Nueva Zelanda (NZ), Polonia (PL), Rumania (RO), Rusia (1) (RU), República Eslovaca (SK), Eslovenia (SL), Ucrania (UA), República Federal de Yugoslavia (YU).
2) En el anexo II, la letra j) de la sección III "Datos sanitarios" del certificado sanitario E quedará modificada del modo siguiente:
a) en el segundo guión, se sustituirá "10 días" por "21 días";
b) en el tercer guión, se sustituirá "10 días" por "21 días".
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