LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/71/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 5,
Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/76/CE de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 10,
Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/71/CE, y, en particular, su artículo 10,
Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/76/CE, y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) Los anexos de las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CE consisten en listas de residuos de plaguicidas y sus límites máximos.
(2) Al volver a examinar los datos disponibles, se ha establecido que existe suficiente información para fijar los límites máximos de residuos de determinados plaguicidas, principalmente abamectina, azociclotina, biorresmetrina, bifentrina, bitertanol, bromopropilato, clofentezina, ciromazina, cihexatina, fenpropimorfo, flucitrinato, hexaconazol, metacrifós, miclobutanilo, penconazol, procloraz, profenofós, resmetrina, tridemorfo, triadimefón y triadimenol.
(3) Los residuos de plaguicidas pueden aparecen en alimentos de origen animal como resultado de las prácticas agrícolas. Es necesario tomar en consideración los datos pertinentes obtenidos de la utilización de plaguicidas autorizados y de la realización de pruebas supervisadas y de estudios sobre alimentación animal.
(4) Se ha vuelto a examinar la información disponible. En el caso de muchas combinaciones de productos agrícolas y plaguicidas, los datos de que se dispone permiten calcular el límite máximo de residuos al cual dichos residuos no constituyen un riesgo para la salud humana. En caso de que este límite sobrepase el umbral de determinación analítica, conviene fijar el límite máximo de residuos en el límite calculado. En algunas combinaciones, la información disponible es insuficiente, por lo que conviene fijar el límite máximo de residuos en el umbral de determinación analítica. En otros casos, la información es adecuada, pero se observa que la fijación de un límite máximo de residuos por encima del umbral de determinación analítica puede dar lugar a que el consumidor sufra una exposición aguda o crónica a los residuos inaceptable. En tales casos, conviene fijar el límite máximo de residuos en el umbral de determinación analítica.
(5) La exposición continuada y aguda de los consumidores a estos plaguicidas, a través de los productos alimenticios que pueden contener residuos de dichas sustancias, se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y prácticas de la Comunidad Europea, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (7). En lo que se refiere a la abamectina, se establecieron con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1752/2002 de la Comisión (9), los límites máximos de los residuos derivados de la utilización de medicamentos veterinarios que contienen esta substancia para el tratamiento de animales productores de alimentos [Reglamento (CE) n° 3425/93 de la Comisión (10)]. Se tomaron en consideración estas utilizaciones y la evaluación de la ingesta diaria aceptable realizada por el Comité de medicamentos veterinarios en la que se basaron los límites máximos de residuos. Se ha decidido que los límites máximos de residuos propuestos en la presente Directiva no sobrepasan la ingesta diaria aceptable ni tienen efectos tóxicos.
(6) Para proteger convenientemente al consumidor frente al riesgo de exposición a residuos contenidos en el interior o en la superficie de productos en relación con los cuales no se ha concedido autorización alguna, se considera prudente fijar límites máximos de residuos iguales al umbral de determinación analítica para todos aquellos productos contemplados en las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE.
(7) Por consiguiente, los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE deben ser modificados en consecuencia.
(8) A través de la Organización Mundial del Comercio se ha consultado a los socios comerciales de la Comunidad acerca de los límites máximos propuestos en la presente Directiva, y se han tenido en cuenta sus observaciones.
(9) Se han tomado en consideración los dictámenes del Comité científico de las plantas, y en especial sus consejos y recomendaciones para la protección de los consumidores de cultivos alimentarios tratados con plaguicidas (11).
(10) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el anexo II de la Directiva 76/895/CEE, se eliminará la entrada relativa al "bromopropilato".
Artículo 2
En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE se añadirán los límites máximos de residuos de los siguientes plaguicidas, que figuran en el anexo I de la presente Directiva: abamectina, azociclotina y cihexatina, bifentrina, bitertanol, bromopropilato, clofentezina, ciromazina, fenpropimorfo, flucitrinato, hexaconazol, metacrifós, miclobutanilo, penconazol, procloraz, profenofós, resmetrina y biorresmetrina, tridemorfo, triadimefón y triadimenol.
Artículo 3
El anexo II de la Directiva 86/363/CEE quedará modificado de la forma siguiente:
a) En la parte A se añadirán los límites máximos de residuos de los siguientes plaguicidas, que figuran en el anexo II de la presente Directiva: abamectina, bifentrina, bitertanol, bromopropilato, ciromazina, flucitrinato, metacrifós, penconazol, procloraz, profenofós, resmetrina y biorresmetrina, tridemorfo,
triadimefón y triadimenol.
b) En la parte B se añadirán los límites máximos de residuos de los siguientes plaguicidas, que figuran en el anexo III de la presente Directiva: azociclotina y cihexatina, fenpropimorfo, clofentezina y miclobutanilo.
Artículo 4
El anexo II de la Directiva 90/642/CEE quedará modificado de la forma siguiente:
a) Se añadirán los límites máximos de residuos de los siguientes plaguicidas, que figuran en el anexo IV de la presente Directiva: abamectina, azociclotina y cihexatina, bifentrina, bitertanol, bromopropilato, clofentezina, ciromazina, fenpropimorfo, flucitrinato, hexaconazol, metacrifós, miclobutanilo, penconazol, procloraz, profenofós, resmetrina y biorresmetrina, tridemorfo, triadimefón y triadimenol.
b) El nivel máximo de residuos del plaguicida etión en el té se sustituye por 3 mg/kg.
Artículo 5
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar a cumplimiento a lo dispuesto en la letra b) del artículo 4 de la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2003.
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2003.
2. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar a cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 y en la letra a) del artículo 4 de la presente Directiva a más tardar el 31 de mayo de 2003. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de agosto de 2003.
3. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refieren los apartados 1 y 2, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 6
La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 340 de 9.12.1976, p. 26.
(2) DO L 225 de 22.8.2002, p. 21.
(3) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37.
(4) DO L 240 de 7.9.2002, p. 45.
(5) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43.
(6) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.
(7) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (versión revisada), elaboradas a través del programa Simuvima/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).
(8) DO L 224 de 18.8.1990, p. 1.
(9) DO L 264 de 2.10.2002, p. 18.
(10) DO L 312 de 15.12.1993, p. 12.
(11) SCP/RESI/021; SCP/RESI/024.
ANEXO I
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4
ANEXO II
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 5 Y 6
ANEXO III
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7
ANEXO IV
RESIDUOS DE PLAGUICIDAS Y LMR (mg/kg)
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 8 19
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