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Documento DOUE-L-2002-82013

Reglamento (CE) nº 1965/2002 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2002, que modifica el Reglamento (CE) nº 1334/2002 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1638/98 del Consejo en lo que respecta a los programas de actividades de las organizaciones de operadores del sector oleícola en las campañas de comercialización 2002/3 y 2003/4.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 300, de 5 de noviembre de 2002, páginas 4 a 5 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-82013

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1638/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento n° 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 1513/2001(2), y, en particular, el segundo guión del primer párrafo del apartado 3 de su artículo 4 bis,

Visto el Reglamento (CE) n° 1873/2002 del Consejo, de 14 de octubre de 2002, que fija los límites de la financiación comunitaria de los programas de actividades de las organizaciones reconocidas de agentes del sector oleícola prevista en el Reglamento (CE) n° 1638/98 y por el que se establecen excepciones al Reglamento n° 136/66/CEE (3), y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1334/2002 de la Comisión(4) establece, para las campañas 2002/03 y 2003/04, las normas relativas a la autorización y los programas de actividades de las organizaciones de operadores oleícolas con vistas a la financiación comunitaria prevista en el artículo 4 bis del Reglamento (CE) n° 1638/98.

(2) El artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1873/2002 fija los límites de la financiación comunitaria para el conjunto de las actividades mencionadas en el artículo 4 bis del Reglamento (CE) n° 1638/98. Es conveniente que la Comisión fije los límites correspondientes a cada ámbito de actividad de modo que se propicie una distribución equilibrada de los recursos entre los cuatro ámbitos de actividad previstos en el citado artículo.

(3) Es conveniente fijar las fechas límite contempladas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1873/2002 teniendo en cuenta las limitaciones existentes en la gestión del régimen.

(4) Es conveniente modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n° 1334/2002.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1334/2002 se modificará como sigue:

1) Se añade el artículo 5 bis siguiente:

"Artículo 5 bis

Distribución de la financiación comunitaria

1. Los fondos comunitarios máximos para las campañas de comercialización 2002/03 y 2003/04 que, en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1873/2002, pueden asignarse a las actividades subvencionables desarrolladas por las organizaciones de operadores del sector oleícola serán acumulables en cada Estado miembro por lo que respecta al conjunto de los programas a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento.

2. En cada Estado miembro, se dedicará a cada ámbito de actividad un porcentaje mínimo de la financiación comunitaria máxima, establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1873/2002. Este porcentaje mínimo se cifrará en:

- un 15 % en el caso de las actividades desarrolladas en el ámbito del seguimiento y de la gestión administrativa del sector y del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa,

- un 15 % en el caso de las actividades desarrolladas en el ámbito de la mejora de la repercusión de la olivicultura en el medio ambiente,

- un 15 % en el caso de las actividades desarrolladas en el ámbito de la mejora de la calidad de la producción oleícola y la producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa,

- un 10 % en el caso de las actividades desarrolladas en el ámbito del seguimiento, la certificación y la defensa de la calidad del aceite de oliva y las aceitunas de mesa.

3. En caso de que la financiación comunitaria necesaria para el conjunto de los programas aprobados en un determinado ámbito de actividad en un Estado miembro sea inferior al límite mínimo correspondiente mencionado en el apartado 2, la diferencia entre dicho límite y la financiación en cuestión seguirá asignada en concepto de ayuda a la producción de aceite de oliva mencionada en el artículo 5 del Reglamento n° 136/66/CEE, siempre que se cumpla la condición fijada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1873/2002.".

2) En el artículo 11:

a) se añadirá el apartado 1 bis siguiente:

"1 bis. El 28 de febrero de 2003 a más tardar, los Estados miembros informarán a la Comisión de su decisión, en relación con cada una de las campañas de comercialización 2002/03 y 2003/04, relativa a la excepción a las disposiciones del apartado 1 del artículo 20 quinquies del Reglamento n° 136/66/CEE, establecida en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1873/2002.".

b) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Antes del 30 de junio de 2003, los Estados miembros informarán a la Comisión de su decisión, en relación con cada una de las campañas de comercialización 2002/03 y 2003/04, relativa a la excepción a las disposiciones del apartado 9 del artículo 5 del Reglamento n° 136/66/CEE, establecida en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1873/2002.

Antes del 30 de junio de 2003, los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos referentes a las organizaciones de operadores del sector oleícola autorizadas, los programas de actividades aprobados y sus características, desglosados por tipo de organización de productores de acuerdo con el artículo 2 del presente Reglamento y por zonas regionales, así como los importes de los fondos reservados de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento (CE) n° 1638/98, para las campañas de comercialización 2002/03 y 2003/04, desglosados por ámbitos de actividad.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 210 de 28.7.1998, p. 32.

(2) DO L 201 de 26.7.2001, p. 4.

(3) DO L 284 de 22.10.2002, p. 1.

(4) DO L 195 de 24.7.2002, p. 16.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/11/2002
  • Fecha de publicación: 05/11/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 12/11/2002
  • Aplicable desde el 1 de noviembre de 2002.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 5bis y MODIFICA el art. 11 del Reglamento 1334/2002, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-2002-81325).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Aceitunas
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Financiación comunitaria

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