EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 2026/97(1), el Consejo estableció un régimen común de normas relativas a la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea.
(2) El artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2026/97 establece ciertas normas para el cálculo del beneficio obtenido por el beneficiario, incluido el valor de referencia en el mercado con el que se va a comparar el importe de este beneficio. Conviene precisar qué normas deben seguirse en caso de que no exista tal valor de referencia en el país afectado. En ese caso, este valor debería determinarse ajustando las condiciones reinantes en el país afectado a factores tales como los precios o costes reales en ese país. Si esto no puede llevarse a cabo porque, entre otras cosas, tales precios o costes no existen o no son fiables, entonces el valor de referencia debería determinarse recurriendo a las condiciones reinantes en otros mercados.
(3) En el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2026/97 se estipula que ciertas subvenciones relacionadas con el medio ambiente, la investigación y el desarrollo regional no están sujetas a derechos compensatorios. Además, los apartados 5 y 6 del artículo 10 de dicho Reglamento estipulan que podrán abrirse investigaciones para determinar si las subvenciones están sujetas a derechos compensatorios o podrán no abrirse si se refieren a determinadas subvenciones no sujetas a estos derechos. Las disposiciones correspondientes en el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias de la OMC tenían que expirar el 31 de diciembre de 1999, a menos que sus miembros decidieran lo contrario. No se ha tomado tal decisión y, por lo tanto, ya no se aplican las disposiciones pertinentes. Por consiguiente, hay que evaluar si deben mantenerse las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2026/97 sobre las subvenciones que no están sujetas a derechos compensatorios. A este respecto, los principales socios comerciales de la Comunidad ya no aplican estas disposiciones en sus investigaciones relativas a medidas compensatorias. En vista de lo anterior, y para mantener el equilibrio entre derechos y obligaciones en virtud del mencionado Acuerdo de la OMC, conviene derogar las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2026/97 relativas a las subvenciones que no están sujetas a derechos compensatorios.
(4) El apartado 5 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 2026/97 precisa que, en caso de que se utilicen los datos disponibles, la información utilizada deberá compararse con los datos de otras fuentes. Conviene aclarar que tales fuentes pueden, en su caso, proceder de datos referentes al mercado mundial o a otros mercados representativos.
(5) Conviene, en aras de la seguridad jurídica, disponer que las modificaciones propuestas se apliquen cuanto antes a todas las nuevas investigaciones.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2026/97 se modificará como sigue:
1) En la letra d) del artículo 6 se insertará el texto siguiente:
"Si no se pueden utilizar como valores de referencia las condiciones existentes en el mercado para el bien o el servicio de que se trate en el país de suministro o de compra, se aplicarán las normas siguientes:
i) las condiciones existentes en el país afectado se ajustarán sobre la base de los costes, precios y otros factores reales disponibles en ese país a fin de determinar un importe apropiado que refleje las condiciones normales del mercado, o
ii) en su caso, se utilizarán las condiciones reinantes en el mercado de otro país o en el mercado mundial que estén a disposición del beneficiario.".
2) Se derogan el artículo 4 y los apartados 5 y 6 del artículo 10.
3) En el apartado 5 del artículo 28 se añadirá la frase siguiente:
"Tal información podrá incluir, cuando proceda, datos referentes al mercado mundial o a otros mercados representativos.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a todas las investigaciones iniciadas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2026/97 después del día de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
T. Pedersen
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(1) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.
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