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Documento DOUE-L-2002-82208

Directiva 2002/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por la que se modifica la Directiva 92/6/CEE del Consejo relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad.

Publicado en:
«DOCE» núm. 327, de 4 de diciembre de 2002, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-82208

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La seguridad del transporte y los aspectos medioambientales del transporte son esenciales para garantizar una movilidad sostenible.

(2) Los dispositivos de limitación de velocidad en las categorías de vehículos de motor pesados han surtido efectos positivos tanto en la mejora de la seguridad vial como en la protección del medio ambiente.

(3) La Directiva 92/6/CEE del Consejo (4) dispone que, en función de las experiencias y posibilidades técnicas de los Estados miembros, los requisitos sobre la instalación y la utilización de dispositivos de limitación de velocidad pueden ampliarse a las categorías de vehículos utilitarios ligeros.

(4) La ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva 92/6/CEE a los vehículos de más de 3,5 toneladas destinados al transporte de mercancías o de pasajeros era una de las medidas preconizadas por el Consejo en su Resolución de 26 de junio de 2000 relativa al refuerzo de la seguridad vial (5) de conformidad con la Comunicación de la Comisión de 20 de marzo de 2000 sobre las prioridades de la seguridad vial en la Unión Europea.

(5) Conviene ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva 92/6/CEE a los vehículos de motor de la categoría M2, a los vehículos de la categoría M3 con un peso máximo superior a 5 toneladas, pero igual o inferior a 10 toneladas, y a los vehículos de la categoría N2.

(6) Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, la introducción de modificaciones en las disposiciones comunitarias sobre la instalación y la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos pesados, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(7) Procede modificar la Directiva 92/6/CEE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 92/6/CEE quedará modificada de la siguiente manera:

1) Los artículos 1 a 5 se sustituirán por el texto siguiente:

"Artículo 1

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por 'vehículo de motor' cualquier vehículo de motor de las categorías M2, M3, N2 o N3, destinado a circular por carretera, que tenga al menos cuatro ruedas y que pueda alcanzar por construcción una velocidad máxima superior a 25 km/h.

Se entenderá que las categorías M2, M3, N2 y N3 son las definidas en el anexo II de la Directiva 70/156/CEE (6).

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los vehículos de motor de las categorías M2 y M3 a que se refiere el artículo 1 sólo puedan circular por la vía pública si tienen instalado un dispositivo de limitación de velocidad regulado de tal manera que su velocidad no pueda superar los 100 kilómetros por hora.

Los vehículos de la categoría M3 con un peso máximo que exceda de las 10 toneladas, matriculados antes del 1 de enero de 2005 podrán mantener instalados dispositivos en los que la velocidad máxima esté regulada en 100 kilómetros por hora.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los vehículos de motor de las categorías N2 y N3 sólo puedan circular por la vía publica si tienen instalado un dispositivo de limitación de velocidad regulado de tal manera que su velocidad no pueda superar los 90 kilómetros por hora.

2. Los Estados miembros estarán autorizados a exigir que el dispositivo de limitación de velocidad de los vehículos matriculados en su territorio y destinados exclusivamente al transporte de mercancías peligrosas esté regulado de tal manera que dichos vehículos no puedan superar una velocidad máxima inferior a 90 kilómetros por hora.

Artículo 4

1. En lo que se refiere a los vehículos de motor de la categoría M3 con un peso máximo superior a 10 toneladas y a los vehículos de motor de la categoría N3, los artículos 2 y 3 se aplicarán:

a) a los vehículos matriculados a partir del 1 de enero de 1994, desde el 1 de enero de 1994;

b) a los vehículos matriculados entre el 1 de enero de 1988 y el 1 de enero de 1994:

i) desde el 1 de enero de 1995, si se trata de vehículos que efectúan tanto transportes nacionales como internacionales,

ii) desde el 1 de enero de 1996, si se trata de vehículos destinados exclusivamente al transporte nacional.

2. En lo que se refiere a los vehículos de motor de la categoría M2, los vehículos de la categoría M3 con un peso máximo superior a 5 toneladas pero igual o inferior a 10 toneladas y los vehículos de la categoría N2, los artículos 2 y 3 se aplicarán, a más tardar:

a) a los vehículos matriculados a partir del 1 de enero de 2005, desde el 1 de enero de 2005;

b) a los vehículos conformes a los valores límite indicados en la Directiva 88/77/CEE (7) matriculados entre el 1 de octubre de 2001 y el 1 de enero de 2005:

i) a partir del 1 de enero de 2006, si se trata de vehículos que efectúan tanto transportes nacionales como internacionales,

ii) a partir del 1 de enero de 2007, si se trata de vehículos destinados exclusivamente al transporte nacional.

3. Durante un período de tres años como máximo contados a partir del 1 de enero de 2005, todo Estado miembro podrá eximir de la aplicación de los artículos 2 y 3 a los vehículos de la categoría M2 y a los de la categoría N2 con un peso máximo superior a 3,5 toneladas, pero igual o inferior a 7,5 toneladas, matriculados en el registro nacional y que no circulen en el territorio de otro Estado miembro.

Artículo 5

1. Los dispositivos de limitación de velocidad mencionados en los artículos 2 y 3 deberán satisfacer las prescripciones técnicas fijadas en el anexo de la Directiva 92/24/CEE (8). No obstante, todos los vehículos a los que se refiere la presente Directiva matriculados antes del 1 de enero de 2005, podrán seguir utilizando dispositivos de limitación de velocidad que satisfagan las prescripciones técnicas fijadas por las autoridades nacionales competentes.

2. Los dispositivos de limitación de velocidad serán instalados por talleres u organismos autorizados por los Estados miembros.".

2) Se insertará el siguiente artículo:

"Artículo 6 bis

La Comisión evaluará, en el marco del programa de acción sobre seguridad vial referente al período 2002-2010, las repercusiones sobre la seguridad y la circulación viales del reglaje a las velocidades previstas en la presente Directiva de los dispositivos de limitación de velocidad utilizados por los vehículos de la categoría M2 y por los vehículos de la categoría N2 que tengan un peso máximo inferior o igual a 7,5 toneladas.

La Comisión presentará, en su caso, las propuestas oportunas.".

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2005. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2002.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

T. Pedersen

_____________

(1) DO C 270 E de 25.9.2001, p. 77.

(2) DO C 48 de 21.2.2002, p. 47.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo, de 7 de febrero de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición común del Consejo, de 25 de junio de 2002 (DO C 228 E de 25.9.2002, p. 14) y Decisión del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 57 de 2.3.1992, p. 27.

(5) DO C 218 de 31.7.2000, p. 1.

(6) Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (DO L 42 de 23.2.1970, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/116/CE de la Comisión (DO L 18 de 21.1.2002, p. 1).

(7) Directiva 88/77/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores diésel destinados a la propulsión de vehículos (DO L 36 de 9.2.1988, p. 33); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/27/CE de la Comisión (DO L 107 de 18.4.2001, p. 10).

(8) Directiva 92/24/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, sobre los dispositivos de limitación de velocidad o sistemas similares de limitación de velocidad incorporados a determinadas categorías de vehículos de motor (DO L 129 de 14.5.1992, p. 154).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 05/11/2002
  • Fecha de publicación: 04/12/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 04/12/2002
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 2005.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/85/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 1 a 5 y AÑADE el art. 6bis de la Directiva 92/6, de 10 de febrero (Ref. DOUE-L-1992-80261).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Circulación vial
  • Seguridad vial
  • Transportes por carretera
  • Vehículos de motor

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