EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) Procede modificar las normas para la selección de las empresas a controlar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 4045/89 (3), con el fin de tener en cuenta la evolución en el empleo de técnicas de análisis de riesgos en otras medidas de control, de tener en cuenta la inflación desde la última modificación del Reglamento (CEE) n° 4045/89, y de proporcionar a los Estados miembros una mayor flexibilidad en la selección de las empresas.
(2) Procede regular los casos en que los Estados miembros efectúan acciones conjuntas que entrañan asistencia mutua entre Estados miembros. La calidad de los controles no debe verse afectada por la reducción de su número que refleje la selección de empresas en base a los análisis técnicos de riesgo y la asistencia mutua ampliada.
(3) Procede simplificar las disposiciones sobre la comunicación de las solicitudes de asistencia mutua en virtud del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 4045/89.
(4) Las disposiciones relativas a la participación financiera de la Comunidad en los gastos de los Estados miembros como consecuencia de la aplicación del Reglamento (CEE) n° 4045/89 resultan obsoletas y deben suprimirse.
(5) Por lo tanto, conviene modificar el Reglamento (CEE) n° 4045/89 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 4045/89 queda modificado como sigue:
1) El artículo 1 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por texto siguiente:
"1. El presente Reglamento se aplicará al control de la realidad y de la regularidad de las operaciones directa o indirectamente comprendidas en el sistema de financiación por el FEOGA, sección de Garantía, o sus representantes, sobre la base de los documentos comerciales de los beneficiarios o deudores en lo sucesivo denominados 'empresas'.";
b) se añade el apartado 5 siguiente:
"5. El control de las medidas y de los proyectos de desarrollo rural no excluidos explícitamente del ámbito de aplicación de tales controles conforme al anexo del Reglamento (CE) n° 2311/2000 (4), prestará atención particular del contexto específico en que se enmarca la ejecución de tales medidas y proyectos.".
2) El apartado 2 del artículo se modifica como sigue:
a) en el párrafo primero, el importe de "100000 ecus" se sustituye por el de "150000 euros";
b) en el párrafo cuarto, el importe de "300000 ecus" se sustituye por el de "350000 euros";
c) en el párrafo quinto, el importe de "30000 ecus" se sustituye por el de "40000 euros".
3) Se añade el siguiente guión al apartado 3 del artículo 1:
"- Los controles relativos a llevanza de libros o registros de los movimientos financieros, que muestren, en la fecha del control, la exactitud de los documentos del organismo de intervención justificativos del pago de la subvención al beneficiario.".
4) El artículo 7 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
"Cuando dos o más Estados miembros incluyan en el programa enviado con arreglo al apartado 1 del artículo 10 una propuesta de acción conjunta que entrañe una asistencia mutua de envergadura, la Comisión podrá, si así se le solicita, autorizar una reducción de hasta un 25 % en el número mínimo de controles determinados en virtud del apartado 2 del artículo 2 en el Estado miembro considerado.";
b) en el apartado 2, el quinto párrafo se sustituye por el texto siguiente:"Se enviará a la Comisión un resumen trimestral de las solicitudes, dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre. La Comisión podrá exigir copias de las solicitudes individuales.";
c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
"4. Cuando el control de una empresa efectuado de conformidad con el artículo 2 precise información complementaria en otro Estado miembro, en particular los controles cruzados que se mencionan en el artículo 3, podrán presentarse solicitudes de control específicas debidamente motivadas. Se enviará a la Comisión un resumen trimestral de las solicitudes, dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre. La Comisión podrá exigir copias de las solicitudes individuales.
Las solicitudes de control deberán atenderse dentro de los seis meses siguientes a su recepción; los resultados del control se comunicarán inmediatamente al Estado miembro solicitante y a la Comisión. La comunicación a la Comisión será efectuada trimestralmente, dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre.".
5) Quedan suprimidos los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 16 bis y 17.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del período de control 2003/04.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2002.
Por el Consejo
La Presidenta
M. Fischer Boel
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(1) DO C 51 E de 26.2.2002, p. 366.
(2) Dictamen aprobado el 24 de septiembre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 388 de 30.12.1989, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3235/94 (DO L 338 de 28.12.1994, p. 16).
(4) DO L 265 de 19.10.2000, p. 10.
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