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Documento DOUE-L-2002-82306

Reglamento (CE) nº 2251/2002 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2002, que modifica el Reglamento (CE) nº 2759/1999 de la Comisión por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1268/1999 del Consejo relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 343, de 18 de diciembre de 2002, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-82306

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1268/1999 del Consejo, de 21 de junio 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2500/2001(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1) Uno de los objetivos de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1268/1999 del Consejo es resolver problemas prioritarios y específicos de la adaptación sostenible del sector agrario y las zonas rurales de los países candidatos. Los daños causados a la agricultura y las zonas rurales, incluidos los bosques, por desastres naturales excepcionales pueden constituir ese tipo de problemas, como lo han demostrado las inundaciones que, en agosto de 2002, causaron cuantiosos daños en varios países candidatos. La Comunidad necesita poder responder de manera apropiada a ese tipo de desastres naturales excepcionales utilizando diversos instrumentos, entre ellos el instrumento de preadhesión creado mediante el Reglamento (CE) n° 1268/1999.

(2) Cuando los desastres naturales excepcionales, incluidos los incendios, afecten negativamente a bosques de varios países candidatos, debería poderse respaldar determinadas actuaciones en favor de ese sector. Además, debería poderse adoptar las medidas preventivas que se establecen en el sexto guión del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (3).

(3) El artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2759/1999 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye Reglamento (CE) n° 2251/2001 (5), posibilita la concesión de ayuda para formación profesional que contribuya a la mejora de la preparación profesional y la competencia de los agricultores y otras personas que realicen actividades agrícolas y forestales y a su reconversión. A falta de cualquier otro instrumento financiero comunitario de preadhesión que respalde la formación profesional, hacer extensiva la ayuda para esa formación a cualesquiera personas respecto de actividades que podrían disfrutar de las medidas de preadhesión destinadas a la agricultura y el desarrollo rural (Sapard) contribuiría de manera más eficaz a la consecución de los objetivos de Sapard.

(4) El Reglamento (CE) n° 2759/1999 debe modificarse, pues, en consecuencia.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2759/1999 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 5

1. Podrá concederse ayuda para formación profesional que contribuya a la mejora de la preparación profesional y la competencia de los agricultores y otras personas que realicen actividades agrícolas y forestales y a su reconversión. Además, podrá concederse ayuda para formación profesional de otras personas potencialmente dedicadas a actividades que puedan acogerse a cualesquiera otras medidas del programa, excepto las mencionadas en el último guión del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1268/1999.

2. La ayuda a la formación profesional no incluirá los cursos de preparación o formación que formen parte de programas o sistemas normales de educación de enseñanza secundaria o superior.".

2) El apartado 1 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Podrá concederse una ayuda para las medidas previstas en los artículos 29 y 30 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 y de acuerdo con las condiciones allí establecidas.

No obstante, las ayudas para restablecer el potencial de la producción forestal sólo podrán concederse cuando la Comisión determine que se ha producido un desastre natural excepcional, independientemente de su causa.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 161 de 26.6.1999, p. 87.

(2) DO L 342 de 27.12.2001, p. 1.

(3) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(4) DO L 331 de 23.12.1999, p. 51.

(5) DO L 304 de 21.11.2001, p. 6.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/2002
  • Fecha de publicación: 18/12/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 21/12/2002
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 5 y 7.1 del Reglamento 2759/1999, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-82474).
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Bosques
  • Desarrollo regional
  • Formación profesional

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