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Documento DOUE-L-2003-80003

Reglamento (CE) nº 3/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 153/2002 relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 1, de 4 de enero de 2003, páginas 30 a 33 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2003-80003

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo está procediendo a la celebración de un Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, que se firmó en Luxemburgo el 9 de abril de 2001 (denominado en lo sucesivo Acuerdo de estabilización y asociación).

(2) Mientras tanto, el 9 de abril de 2001, el Consejo celebró un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra (1), que establece la pronta entrada en vigor de las disposiciones sobre comercio y asuntos comerciales del Acuerdo de estabilización y asociación (denominado en lo sucesivo Acuerdo interino). El Acuerdo interino entró en vigor el 1 de junio de 2001.

(3) El Reglamento (CE) n° 153/2002 (2) fija algunos procedimientos para aplicar determinadas disposiciones de estos acuerdos. Es, sin embargo, necesario fijar procedimientos para aplicar determinadas disposiciones adicionales de estos acuerdos.

(4) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).

(5) Por lo que se refiere a las medidas de defensa del comercio, procede fijar disposiciones específicas referentes a las normas generales establecidas en el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (4).

(6) El presente Reglamento debe seguir aplicándose tras la entrada en vigor del Acuerdo de estabilización y asociación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CE) n° 153/2002 se insertan los artículos siguientes:

"Artículo 7 bis

Cláusula general de salvaguardia y cláusula de escasez

1. En los casos en que un Estado miembro solicite a la Comisión que tome medidas tal como se dispone en los artículos 24 y 25 del Acuerdo interino, y posteriormente artículos 37 y 38 del Acuerdo de estabilización y asociación, facilitará a la Comisión, en apoyo de su solicitud, la información necesaria para justificarla.

2. La Comisión estará asistida por el Comité consultivo creado por el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3285/94 del Consejo (5) (denominado en lo sucesivo Comité).

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

4. El Comité aprobará su reglamento interno.

5. En los casos en que la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, considere que se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 24 y 25 del Acuerdo interino, posteriormente artículos 37 y 38 del Acuerdo de estabilización y asociación:

- informará de ello inmediatamente a los Estados miembros en caso de actuar por iniciativa propia o, si actúa a solicitud de un Estado miembro, en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud,

- consultará al Comité sobre las medidas propuestas,

- al mismo tiempo informará a la Antigua República Yugoslava de Macedonia y le notificará la apertura de consultas en el Consejo de cooperación, posteriormente Consejo de estabilización y asociación, tal como se dispone en el apartado 4 del artículo 24 y el apartado 3 del artículo 25 del Acuerdo interino, posteriormente apartado 4 del artículo 37 y apartado 3 del artículo 38 del Acuerdo de estabilización y asociación,

- al mismo tiempo proporcionará al Consejo de cooperación, posteriormente Consejo de estabilización y asociación, toda la información necesaria para estas consultas, tal como se dispone en el apartado 3 del artículo 24 y el apartado 3 del artículo 25 del Acuerdo interino, posteriormente apartado 3 del artículo 37 y apartado 3 del artículo 38 del Acuerdo de estabilización y asociación.

6. Una vez finalizadas las consultas, y en caso de que no haya podido llegarse a ningún otro acuerdo, la Comisión, previa consulta al Comité, podrá decidir las medidas apropiadas establecidas en los artículos 24 y 25 del Acuerdo interino, posteriormente artículos 37 y 38 del Acuerdo de estabilización y asociación.

Esta decisión será notificada inmediatamente al Consejo; también será notificada al Consejo de cooperación, posteriormente Consejo de asociación y estabilización.

La decisión será inmediatamente aplicable.

7. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión contemplada en el apartado 6 en un plazo de diez días hábiles a partir de su notificación.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en un plazo de dos meses.

8. En caso de que la Comisión decida no tomar medidas tal como se establece en los artículos 24 y 25 del Acuerdo interino, posteriormente artículos 37 y 38 del Acuerdo de estabilización y asociación, informará en consecuencia al Consejo en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud del Estado miembro.

Todo Estado miembro podrá someter esta decisión de la Comisión al Consejo en un plazo de diez días hábiles a partir de su notificación.

En caso de que el Consejo, por mayoría cualificada, indique su intención de adoptar una decisión diferente, la Comisión informará inmediatamente de ello a la Antigua República Yugoslava de Macedonia y le notificará la apertura de consultas en el Consejo de cooperación, posteriormente Consejo de estabilización y asociación, tal como se dispone en los apartados 3 y 4 del artículo 24 y en el apartado 3 del artículo 25 del Acuerdo interino, posteriormente apartados 3 y 4 del artículo 37 y apartado 3 del artículo 38 del Acuerdo de estabilización y asociación.

9. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en un plazo de dos meses a partir de la finalización de las consultas con la Antigua República Yugoslava de Macedonia en el Consejo de cooperación, posteriormente Consejo de estabilización y asociación.

10. Se entenderá que las consultas en el Consejo de cooperación, posteriormente Consejo de estabilización y asociación, habrán finalizado 30 días después de la notificación mencionada en los apartados 5 y 8.

Artículo 7 ter

Circunstancias excepcionales y críticas

1. En los casos en que se produzcan circunstancias excepcionales y críticas a efectos de la letra b) del apartado 4 del artículo 24 y el apartado 4 del artículo 25 del Acuerdo interino, posteriormente letra b) del apartado 4 del artículo 37 y apartado 4 del artículo 38 del Acuerdo de estabilización y asociación, la Comisión podrá tomar las medidas inmediatas establecidas en los artículos 24 y 25 del Acuerdo interino, posteriormente artículos 37 y 38 del Acuerdo de estabilización y asociación.

Si un Estado miembro solicita a la Comisión la adopción de medidas, ésta tomará una decisión en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.

2. La Comisión notificará al Consejo su decisión.

3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión en un plazo de diez días hábiles a partir de la notificación de la decisión.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en un plazo de dos meses.

Artículo 7 quater

Cláusula de salvaguardia para productos agrícolas y pesqueros

No obstante los procedimientos establecidos en los artículos 7 bis y 7 ter, podrán tomarse las medidas necesarias referentes a los productos agrícolas y pesqueros sobre la base de los artículos 17 o 24 del Acuerdo interino, posteriormente artículos 30 o 37 del Acuerdo de estabilización y asociación, o sobre la base de las disposiciones de los anexos que contemplan estos productos, así como del Protocolo n° 3, con arreglo a los procedimientos establecidos por las correspondientes normas por las que se establece una organización común de mercados agrícolas o mercados de productos de la pesca y la acuicultura, o en las disposiciones concretas adoptadas de conformidad con el artículo 308 del Tratado y aplicables a los productos derivados del tratamiento de los productos agrícolas y pesqueros, siempre que se cumplan las condiciones establecidas de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo interino, posteriormente artículo 30 del Acuerdo de estabilización y asociación, y los apartados 3, 4 y 5 del artículo 24 del Acuerdo interino, posteriormente apartados 3, 4 y 5 del artículo 37 del Acuerdo de estabilización y asociación.

Artículo 7 quinto

Dumping

En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación por la Comunidad de las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 23 del Acuerdo interino, posteriormente apartado 1 del artículo 36 del Acuerdo de estabilización y asociación, se decidirá sobre la introducción de medidas antidumping de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (6) y el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 23 del Acuerdo interino, posteriormente apartado 2 del artículo 36 del Acuerdo de estabilización y asociación.

Artículo 7 sexto

Competencia

1. En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la Comunidad, de las medidas establecidas en el artículo 33 del Acuerdo interino, posteriormente artículo 69 del Acuerdo de estabilización y asociación, la Comisión, después de instruir el expediente por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con el Acuerdo. En caso necesario, propondrá la adopción de medidas de salvaguardia al Consejo, que decidirá con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 133 del Tratado, excepto en los casos de subvenciones, en los que se aplicará el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (7), adoptándose estas últimas medidas de acuerdo con los procedimientos establecidos por dicho Reglamento. Se adoptarán medidas solamente con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 33 del Acuerdo interino, posteriormente apartado 5 del artículo 69 del Acuerdo de estabilización y asociación.

2. En caso de prácticas que puedan exponer a la Comunidad a medidas tomadas por la Antigua República Yugoslava de Macedonia de conformidad con el artículo 33 del Acuerdo interino, posteriormente artículo 69 del Acuerdo de estabilización y asociación, la Comisión, después de efectuar la instrucción del expediente, se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con los principios consignados en el Acuerdo interino, posteriormente Acuerdo de estabilización y asociación. En caso necesario, adoptará decisiones apropiadas sobre la base de los criterios resultantes de la aplicación de los artículos 81, 82 y 87 del Tratado.

Artículo 7 séptimo

Fraude o falta de cooperación administrativa

1. A efectos de la interpretación del artículo 29 del Acuerdo interino, posteriormente artículo 42 del Acuerdo de estabilización y asociación, se entenderá por falta de suministro de la cooperación administrativa requerida para la verificación de la prueba de origen, entre otras cosas:

- la falta de cooperación administrativa, como por ejemplo el negarse a suministrar los nombres y direcciones de las autoridades aduaneras o gubernamentales responsables de la expedición y control de los certificados de origen, o las muestras de impresión de los sellos utilizados para autenticar los certificados, o el negarse a actualizar esa información cuando así proceda,

- la falta sistemática o la inadecuación sistemática de las medidas destinadas a verificar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de los demás requisitos del protocolo 4 de los acuerdos, y destinadas a determinar o prevenir la contravención de las normas de origen,

- la negativa sistemática o la demora excesiva de cara a realizar, a instancia de la Comisión, la posterior verificación de la prueba del origen y a comunicar sus resultados a su debido tiempo,

- la negativa sistemática o la demora excesiva de cara a obtener la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa y de investigación en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, con objeto de verificar la autenticidad de los documentos o la exactitud de la información pertinente para conceder el trato preferencial garantizado con arreglo a los acuerdos, o para efectuar o disponer la realización de las investigaciones pertinentes para determinar o prevenir la contravención de las normas de origen,

- la falta sistemática del cumplimiento de las disposiciones del Protocolo n° 5 sobre asistencia administrativa mutua en materias aduaneras en la medida en que sea pertinente para la aplicación de las disposiciones comerciales del Acuerdo interino, posteriormente Acuerdo de estabilización y asociación.

2. En caso de que la Comisión, sobre la base de la información facilitada por un Estado miembro o por propia iniciativa, compruebe que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 29 del Acuerdo interino, posteriormente artículo 42 del Acuerdo de estabilización y asociación:

- informará al Consejo,

- entrará inmediatamente en consultas con la Antigua República Yugoslava de Macedonia para encontrar una solución apropiada tal como se establece en esas disposiciones.

Además, podrá:

- invitar a los Estados miembros a tomar las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los intereses financieros de la Comunidad,

- publicar un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas declarando que existen motivos para dudar razonablemente sobre la aplicación de las disposiciones referentes a la aplicación del artículo 29 del Acuerdo interino, posteriormente artículo 42 del Acuerdo de estabilización y asociación;

3. En espera de que se haya alcanzado una solución mutuamente satisfactoria en las consultas mencionadas en el apartado 2, la Comisión podrá decidir otras medidas apropiadas que considere necesarias de conformidad con el artículo 29 del Acuerdo interino, posteriormente artículo 42 del Acuerdo de estabilización y asociación, así como con el procedimiento a que se refiere el apartado 5.

4. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero creado por el artículo 248 bis del Reglamento (CEE) n° 2913/92 (8).

5. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

6. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 7 octavo

Notificación

La notificación al Consejo de cooperación, posteriormente al Consejo de estabilización y asociación y al Comité de estabilización y asociación, respectivamente, con arreglo al Acuerdo interino, posteriormente Acuerdo de estabilización y asociación, será responsabilidad de la Comisión, que actuará en nombre de la Comunidad.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2002.

Por el Consejo

La Presidenta

L. Espersen

_______

(1) DO L 124 de 4.5.2001, p. 2.

(2) DO L 25 de 29.1.2002, p. 16.

(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(4) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).

(5) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2474/2000 (DO L 286 de 11.11.2000, p. 1).

(6) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).

(7) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1973/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 4).

(8) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/2002
  • Fecha de publicación: 04/01/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 04/01/2003
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2015/941, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-2015-81210).
  • Fecha de derogación: 15/07/2015
Referencias anteriores
  • AÑADE los arts. 7bis a 7octavo al Reglamento 153/2002, de 21 de enero (Ref. DOUE-L-2002-80129).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Comercio extracomunitario
  • Macedonia

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