LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el segundo párrafo del apartado 2 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) El cese en 1991 de la vacunación rutinaria contra el virus de la fiebre aftosa en la Comunidad
incrementó la susceptibilidad de las cabañas comunitarias a esta enfermedad. Por ello, es fundamental garantizar que los laboratorios que manipulan el virus lo hagan en condiciones seguras para evitar la propagación del virus, lo que podría poner en peligro a las cabañas comunitarias.
(2) La Directiva 85/511/CEE recoge las listas de los laboratorios nacionales y comerciales autorizados para manipular el virus vivo de la fiebre aftosa. Dicha Directiva exige que estos laboratorios cumplan las normas mínimas recomendadas por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).
(3) Algunos Estados miembros han decidido interrumpir la manipulación del virus de la fiebre aftosa en determinados laboratorios, mientras que otros han ofrecido las garantías necesarias de que los laboratorios que han autorizado a tal fin cumplen las normas exigidas; además, los datos correspondientes a determinados laboratorios recogidos en la Directiva 85/511/CEE han cambiado.
(4) Es necesario por lo tanto actualizar las listas de laboratorios recogidas en los anexos A y B de la Directiva 85/511/CEE.
(5) Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia la Directiva 85/511/CEE.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los anexos A y B de la Directiva 85/511/CEE del Consejo se sustituirán por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2003.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO L 315 de 26.11.1985, p. 11.
ANEXO
"ANEXO A
Laboratorios comerciales autorizados para manipular virus vivos de la fiebre aftosa con vistas a la elaboración de vacunas
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 83
ANEXO B
Laboratorios nacionales autorizados para manipular virus vivos de la fiebre aftosa
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 83
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