LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/160/CE (2), y, en particular, el inciso ii) de su artículo 19,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 92/260/CEE de la Comisión, de 10 de abril de 1992, relativa a las condiciones y a los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/635/CE (4), es preciso obtener garantías de que los caballos machos sin castrar de más de 180 días de edad no plantean riesgos de propagación de la arteritis viral equina.
(2) Los caballos registrados que participen en agosto de 2003 en el Concurso preolímpico de prueba de Atenas (Grecia) estarán bajo la supervisión veterinaria de las autoridades competentes griegas y de la Federación Ecuestre Internacional (FEI), organizadora del concurso.
(3) Cabe la posibilidad de que algunos caballos machos admitidos para participar en este acontecimiento ecuestre de alto nivel no reúnan los requisitos relativos a la arteritis viral equina establecidos en la Decisión 92/260/CEE.
(4) Por lo tanto, es necesario establecer una excepción a esos requisitos en relación con los caballos admitidos temporalmente en este acontecimiento deportivo. Dicha excepción debe establecer condiciones que impidan la propagación de arteritis viral equina.
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en la Decisión 92/260/CEE, los Estados miembros autorizarán la admisión temporal de caballos machos registrados sin castrar para participar en el Concurso preolímpico de prueba de Atenas (Grecia) de agosto de 2003 sin exigir las garantías establecidas en la citada Decisión sobre la arteritis viral equina, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2.
2. El certificado zoosanitario expedido de conformidad con el anexo II de la Decisión deberá atenerse a los requisitos siguientes:
a) el veterinario oficial que firme el certificado suprimirá el inciso v) de la letra e) de la sección III del certificado aplicable, relativo a la arteritis viral equina;
b) se añadirá el texto siguiente:
"Caballo registrado admitido en aplicación de la Decisión 2003/13/CE de la Comisión (5).".
c) Se añadirá a la declaración aneja al certificado el texto siguiente:
"El caballo a que se refiere el presente certificado no se utilizará para la reproducción o para la obtención de esperma durante su permanencia en un Estado miembro de la Unión Europea.
Se han adoptado disposiciones para el transporte inmediato del caballo fuera de la Unión Europea una vez finalizado el Concurso preolímpico de prueba.".
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2003.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.
(2) DO L 53 de 23.2.2002, p. 37.
(3) DO L 130 de 15.5.1992, p. 67.
(4) DO L 206 de 3.8.2002, p. 20.
(5) DO L 7 de 11.1.2003
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