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Documento DOUE-L-2003-80030

Decisión de la Comisión, de 10 de enero de 2003, por la que se modifica la Decisión 2001/783/CE en lo que atañe a las zonas de protección y de vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y a las condiciones aplicables a los traslados de animales destinados al sacrificio inmediato [notificada con el número C(2002) 5562].

Publicado en:
«DOCE» núm. 7, de 11 de enero de 2003, páginas 87 a 89 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2003-80030

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, la letra d) del apartado 2 y el apartado 3 de su artículo 8, la letra c) del apartado 1 de su artículo 9 y el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1) A la luz de la evolución de la situación existente en cuatro Estados miembros en 2001, se adoptó la Decisión 2001/783/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2001, relativa a las zonas de protección y de vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y a las normas aplicables a los traslados de animales en esas zonas y a partir de las mismas (2), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/906/CE (3).

(2) La encuesta epidemiológica llevada a cabo por las autoridades españolas muestra claramente que las Islas Baleares están libres de fiebre catarral ovina, por lo que, a petición de España, deberán suprimirse del anexo I B de la Decisión 2001/783/CE.

(3) Dado que el serotipo 2 es el único que circula en las provincias de Isernia y l'Aquila, procede considerar equivalente la situación epidemiológica de las dos provincias mencionadas a la imperante en Lacio y Toscana. En consecuencia, y a petición de Italia, dichas provincias deberán desplazarse del anexo I A, que enumera los territorios donde circulan los serotipos 2 y 9, al anexo I C, que recoge aquéllos donde sólo circula el serotipo 2.

(4) En 2002, durante el período de actividad del vector y a raíz de las campañas de vacunación, la circulación del virus ha sido tan insignificante en las regiones recogidas en el anexo I B como en las del anexo I C, por lo que procede agrupar ambos anexos, dado que su situación epidemiológica es ahora equivalente.

(5) Debe permitirse el traslado de animales destinados al sacrificio cuando pueda descartarse el riesgo de contacto entre dichos animales y los vectores en el trayecto desde el punto de entrada a una zona no restringida hasta el matadero.

(6) La Decisión 2001/783/CE debe, pues, modificarse en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2001/783/CE se modificará como sigue:

1) En el artículo 2, se suprimirá el cuarto guión.

2) La letra a) del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

"a) bien no se haya demostrado la circulación del virus en un radio de al menos 20 kilómetros en torno a la explotación de origen, en los 100 días anteriores al transporte, como mínimo,

o bien, si la vacunación es obligatoria en una zona epidemiológicamente significativa alrededor de los lugares de origen de los animales, con una cobertura superior al 80 %, y el período transcurrido desde la vacunación de éstos es superior a 30 días, se efectúe una evaluación de riesgo individualizada en cuanto al posible contacto entre los animales y los vectores durante el traslado desde la entrada a una zona no restringida hasta el matadero, tomando en consideración:

i) la distancia desde el punto de entrada a la zona no restringida hasta el matadero, y los datos entomológicos en dicho trayecto,

ii) el período del día durante el cual se realiza el traslado, en relación con las horas de actividad de los vectores,

iii) la posible utilización de insecticidas de conformidad con la Directiva 96/23/CE, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos (4)."

3) El anexo I se sustituirá por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican al comercio a fin de ajustarlas a las disposiciones de la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que hayan adoptado. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(2) DO L 293 de 10.11.2001, p. 42.

(3) DO L 313 de 16.11.2002, p. 30.

(4) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

ANEXO

"ANEXO I

(zonas de protección y zonas de vigilancia)

ANEXO I A

Italia:

Sicilia: Agrigento, Caltanisetta, Catania, Enna, Messina, Palermo, Ragusa, Siracusa, Trapani.

Calabria: Catanzaro, Cosenza, Crotone, Reggio Calabria, Vibo Valentia.

Basilicata: Matera, Potenza.

Puglia: Bari, Brindisi, Foggia, Lecce, Taranto.

Campania: Avellino, Benevento, Caserta, Napoli, Salerno.

ANEXO I B

Francia:

Corse-du-Sud, Haute-Corse.

Italia:

Sardegna: Cagliari, Nuoro, Sassari, Oristano.

Lazio: Viterbo, Latina, Frosinone, Roma.

Toscana: Grosseto, Livorno, Pisa, Massa-Carrara.

Molise: Isernia.

Abruzzo: Aquila.

ANEXO I C

Grecia: todos los "nomos"."

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 10/01/2003
  • Fecha de publicación: 11/01/2003
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2 y 5.a y SUSTITUYE el anexo I de la Decisión 2001/783, de 9 de noviembre (Ref. DOUE-L-2001-82440).
Materias
  • Enfermedad animal
  • España
  • Francia
  • Ganado ovino
  • Grecia
  • Italia
  • Mataderos
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes

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